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9 febrero, 2026

Cursos de capacitación virtual como medida preventiva para microempresas: alcance y regulación operativa

La SUNAT regula la forma y condiciones para el dictado de cursos de capacitación virtual obligatorios dirigidos a microempresas como medida preventiva ante la primera infracción tributaria. La resolución introduce un mecanismo previo a la sanción, con impacto directo en la gestión administrativa, contable y de cumplimiento formal de las empresas de menor tamaño.

Mediante la Resolución de Superintendencia N.º 000010-2026/SUNAT, publicada el 22 de enero de 2026, se establecen las disposiciones aplicables al dictado de cursos de capacitación en modalidad virtual como medida preventiva para microempresas, en el marco de la potestad sancionadora de la SUNAT prevista en los artículos 165 y 180 del Código Tributario, modificados por la Ley N.º 32335.

La norma se aplica a las microempresas cuyas ventas anuales no superen las 150 UIT, independientemente del régimen tributario en el que se encuentren, siempre que se trate de la primera infracción tributaria cometida o detectada vinculada al incumplimiento de las obligaciones del artículo 172 del Código Tributario, sancionadas con multa o cierre.

El artículo 1 precisa que el objeto de la resolución es regular “la forma, plazo, condiciones y otros aspectos necesarios para el dictado de los cursos de capacitación, como medida preventiva”, con la finalidad de que la microempresa acceda al curso antes de la aplicación de la sanción correspondiente. De este modo, el curso se configura como una instancia previa dentro del procedimiento sancionador.

En cuanto a las características del curso, el artículo 4 establece que este se dicta en modalidad virtual asincrónica, y que la SUNAT pone a disposición material instructivo específico que explica el tipo de infracción cometida. Este enfoque vincula directamente el contenido del curso con el incumplimiento detectado, reforzando su carácter correctivo.

El acceso al curso se encuentra condicionado a una notificación previa realizada a través del buzón electrónico, conforme al artículo 5. Dicha comunicación debe contener, entre otros elementos, la dirección web de acceso, las credenciales (usuario y contraseña) y el período habilitado para realizar el curso, el cual es de cinco (5) días hábiles improrrogables.

La resolución define con precisión las condiciones para acreditar la asistencia, señalando en el artículo 6 que la microempresa debe completar el curso, desarrollar la actividad final y obtener la constancia de capacitación. A su vez, el artículo 7 delimita los supuestos de inasistencia, incluyendo tanto la falta de acceso dentro del plazo como el incumplimiento de cualquiera de las actividades exigidas.

Finalmente, el artículo 8 regula la constancia de capacitación, la cual acredita formalmente la participación en el curso e identifica el tipo de infracción, el número de RUC y la denominación o razón social de la microempresa. La constancia puede descargarse únicamente dentro del mismo plazo de cinco días hábiles de acceso a la plataforma.

En conjunto, la Resolución N.º 000010-2026/SUNAT desarrolla operativamente el régimen de cursos de capacitación como medida preventiva, integrándolo de manera formal al procedimiento sancionador aplicable a microempresas y delimitando con claridad sus etapas, plazos y efectos administrativos.

Establecen la forma, plazo, condiciones y demás aspectos para el dictado de los cursos de capacitación, en la modalidad virtual, como medida preventiva para las microempresas

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000010-2026/SUNAT

Lima, 21 de enero de 2026

ESTABLECE LA FORMA, PLAZO, CONDICIONES Y DEMÁS ASPECTOS PARA EL DICTADO DE LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN, EN LA MODALIDAD VIRTUAL, COMO MEDIDA PREVENTIVA PARA LAS MICROEMPRESAS

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 165 y 180 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificados mediante la Ley N° 32335, procede la exigencia obligatoria de asistencia a cursos de capacitación, como medida preventiva para las microempresas cuyas ventas anuales sean hasta ciento cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (150 UIT) e independientemente del régimen tributario en el que se encuentren, ante la primera infracción cometida o detectada por la SUNAT, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en el artículo 172 del Código Tributario;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 288-2025-EF se aprueba el Reglamento que regula el establecimiento de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas en el marco de la potestad sancionadora de la SUNAT estableciéndose, entre otros aspectos, que (i) la SUNAT comunica a la microempresa de la primera infracción tributaria cometida o detectada por alguno de los tipos de infracción, así como de la obligación de participar en un curso de capacitación; (ii) que en dicha comunicación se debe indicar el plazo en el que debe asistir al curso de capacitación y el medio a utilizar para llevar el referido curso o, en el caso de que, por excepción, este sea presencial, la fecha, hora y dirección del local al que debe acudir; y (iii) que la modalidad del curso de capacitación es virtual, salvo las excepciones que se regulen mediante resolución de superintendencia. Asimismo, el mencionado Reglamento faculta a la SUNAT para que mediante resolución de superintendencia regule la forma, plazo, condiciones y demás aspectos necesarios relacionados con el dictado de los cursos de capacitación;

Que, en ese orden de ideas, es necesario regular la forma, plazo, condiciones y otros aspectos necesarios para el dictado de los cursos de capacitación, en la modalidad virtual, como medida preventiva para las microempresas;

En uso de las facultades conferidas por el último párrafo del artículo 10 del Reglamento que regula el establecimiento de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas en el marco de la potestad sancionadora de la SUNAT; el artículo 11 de la Ley General de la SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo N° 501; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y por el literal k) del artículo 10 de la sección primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por el Decreto Supremo N° 040-2023-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Objeto y finalidad

La presente resolución de superintendencia tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la forma, plazo, condiciones y otros aspectos necesarios para el dictado de los cursos de capacitación, como medida preventiva, en la modalidad virtual, con la finalidad que las microempresas accedan y asistan al citado curso con antelación a la aplicación de la sanción correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 180 del Código Tributario.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente resolución de superintendencia se aplican a la microempresa que por primera vez ha cometido o se le ha detectado un tipo de infracción tributaria sancionada con multa o cierre por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 172 del Código Tributario.

Artículo 3.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución, se aplican las siguientes definiciones:

a)Buzón electrónico:A la sección, ubicada en SUNAT Operaciones en Línea, asignada a la microempresa, donde se depositan los actos administrativos y las comunicaciones, conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT.
b)Reglamento:Al Reglamento que regula el establecimiento de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas en el marco de la potestad sancionadora de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 288-2025-EF.
c)RUC:Al Registro Único de Contribuyentes.
d)Plataforma de capacitación:A la plataforma virtual en la que se llevará el curso.

Artículo 4.- Características del curso de capacitación y acceso al material instructivo

4.1 El curso de capacitación se dicta en la modalidad virtual asincrónica.

4.2 En la plataforma de capacitación, la SUNAT pone a disposición de la microempresa el material instructivo que explique el tipo de infracción cometida, el cual puede ser descargado siguiendo los pasos que se indiquen en la referida plataforma.

Artículo 5.- Del acceso al curso de capacitación

Para que la microempresa acceda al curso de capacitación, previamente la SUNAT debe haber notificado la comunicación a que se refiere el artículo 9 del Reglamento mediante el buzón electrónico. En dicha comunicación, se debe consignar, además de lo previsto en el citado artículo 9, lo siguiente:

a) La dirección web para que la microempresa acceda a la plataforma de capacitación.

b) El usuario y la contraseña de acceso a dicha plataforma.

c) El periodo en el cual estará habilitado el acceso a la plataforma de capacitación. Dicho periodo es de cinco (5) días hábiles y es improrrogable.

Artículo 6.- Condiciones para acreditar la asistencia al curso de capacitación

Para acreditar la asistencia al curso de capacitación, dentro del periodo al que se refiere el literal c) del artículo 5, se debe acceder a la plataforma de capacitación con el usuario y contraseña consignados en la comunicación a que se refiere el artículo anterior y realizar cada una de las actividades indicadas a continuación:

a) Completar el curso de capacitación;

b) Desarrollar la actividad final que forma parte del curso de capacitación; y,

c) Obtener la constancia de capacitación.

Artículo 7.- Inasistencia al curso de capacitación

Se considera inasistencia al curso de capacitación cuando:

a) No se accede al curso de capacitación dentro del periodo al que se refiere el literal c) del artículo 5.

b) Habiéndose accedido al curso de capacitación, no se cumplen todas las condiciones señaladas en el artículo 6.

Artículo 8.- De la constancia de capacitación

8.1 La constancia de capacitación acredita haber participado en el curso de capacitación.

La constancia de capacitación hace referencia al tipo de infracción del Código Tributario cometida por la microempresa, el número de inscripción en el RUC y los nombres y apellidos o denominación o razón social de la microempresa, según corresponda.

8.2 La constancia de capacitación puede ser descargada siguiendo los pasos que se indiquen en la plataforma de capacitación dentro del periodo de los cinco (5) días hábiles en el cual estará habilitado el acceso a la plataforma de capacitación para llevar el curso.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER EDUARDO FRANCO CASTILLO

Superintendente Nacional

2479421-1