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26 diciembre, 2025

Comparecencia remota y acceso a sistemas contables en fiscalizaciones SUNAT: nuevo marco procedimental

El Decreto Supremo Nº 303-2025-EF reglamenta la comparecencia remota ante la SUNAT y el otorgamiento de perfiles de acceso a los sistemas contables electrónicos del deudor tributario, adecuando el procedimiento de fiscalización a un entorno digital con incidencia directa en la gestión laboral, contable y administrativa de las empresas.

El Decreto Supremo Nº 303-2025-EF desarrolla las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1523 al Código Tributario, particularmente al artículo 62, que habilita a la SUNAT a requerir el perfil de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos del contribuyente y a disponer la comparecencia remota de deudores tributarios o terceros.

Desde su objeto y finalidad, la norma busca “optimizar el control de las obligaciones tributarias” y, a la vez, “facilitar a los sujetos administrados cumplir con aquellas” (arts. 1 y 2), estableciendo un equilibrio entre potestad fiscalizadora y simplificación procedimental.

Uno de los ejes centrales es la regulación detallada de la comparecencia remota, definida como aquella realizada “mediante videoconferencia o medios similares” (art. 4, lit. d). La SUNAT puede requerirla tanto en procedimientos de fiscalización definitiva o parcial como en acciones inductivas, mediante cartas o esquelas de citación que deben contener información mínima obligatoria, como el objeto de la comparecencia, la base legal, la plataforma tecnológica a utilizar y los datos del agente fiscalizador (art. 6).

La norma regula de manera exhaustiva la documentación de la actuación, estableciendo el uso de actas, cierres de esquela y su depósito en el buzón electrónico del contribuyente, reforzando la trazabilidad y formalidad del procedimiento (arts. 7 y 10). Asimismo, se prevé la posibilidad de grabar la comparecencia, previa comunicación al sujeto citado (art. 10.9).

Otro aspecto relevante es la regulación de incidencias técnicas, caso fortuito o fuerza mayor, exigiendo que los problemas de conexión sean acreditados mediante capturas de pantalla y comunicados de inmediato al agente fiscalizador, con reglas claras para la reprogramación o conversión a comparecencia presencial (art. 12).

En paralelo, el decreto establece las condiciones para el otorgamiento del perfil de acceso al sistema contable del deudor tributario. Dicho perfil debe permitir la visualización de las operaciones de los periodos fiscalizados, pero “no debe permitir eliminar, ocultar, ni modificar en forma alguna la información registrada” (art. 13.5). Además, autoriza al agente fiscalizador a generar y descargar reportes y, de ser posible, grabar la interacción con el sistema (arts. 13.6 y 13.7).

La responsabilidad sobre la seguridad e integridad del sistema recae tanto en el sujeto fiscalizado como en la SUNAT respecto de la gestión de contraseñas (art. 13.8), y se impone la obligación de desactivar los accesos una vez culminado el plazo del requerimiento (art. 13.10).

Finalmente, el decreto introduce modificaciones sustanciales al Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT (D.S. Nº 085-2007-EF), incorporando expresamente el requerimiento de perfiles de acceso como parte del Requerimiento fiscalizador, regulando sus efectos en el cierre del requerimiento y en la suspensión de plazos cuando se incumple con otorgar o mantener dicho acceso.

En conjunto, el Decreto Supremo Nº 303-2025-EF consolida un marco normativo que integra herramientas digitales al procedimiento de fiscalización, redefiniendo la interacción entre SUNAT y contribuyentes en un contexto de creciente digitalización de la gestión contable y administrativa empresarial.

Decreto Supremo que aprueba las normas para la realización de la comparecencia remota ante la SUNAT y las relacionadas a las condiciones en que se otorgan los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables y modifica el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT para adecuarlo a la posibilidad de requerir dichos perfiles

DECRETO SUPREMO Nº 303-2025-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1523 se modifica el Código Tributario para establecer, en el inciso d) del numeral 2 y en el numeral 4 del artículo 62 del citado código, la posibilidad de que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT exija, al deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación, los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que este registra sus operaciones contables, siempre que se presenten determinadas condiciones, pudiendo dicho acceso realizarse de manera presencial o remota; así como la posibilidad de que la comparecencia de los deudores tributarios o terceros se realice de manera remota, respectivamente;

Que, las citadas normas señalan que mediante decreto supremo se regula, en el caso de la SUNAT, la forma, plazo, condiciones, alcances y otros aspectos necesarios para la exigencia de los perfiles de acceso, así como la comparecencia remota;

Que, considerando que la facultad de requerir los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos se ejercerá, principalmente, en el marco de un procedimiento de fiscalización, resulta necesario incorporar las disposiciones correspondientes en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF;

Que, en atención a lo expuesto, se considera necesario aprobar las normas que regulen la comparecencia remota ante la SUNAT, así como establecer las condiciones para el otorgamiento de los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos del deudor tributario, y modificar el reglamento antes citado a fin de adecuarlo a dichas disposiciones;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del numeral 2 y el numeral 4 del artículo 62 del Código Tributario y el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar las disposiciones que regulan la comparecencia remota ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y las condiciones en que se otorgan los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables, así como modificar el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, para incorporar la posibilidad de requerir el citado perfil en un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial distinto al procedimiento de fiscalización parcial electrónica.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por finalidad implementar la comparecencia remota y el otorgamiento de los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el sujeto fiscalizado registra sus operaciones contables para, por un lado, optimizar el control de las obligaciones tributarias administradas por la SUNAT y, de otro, facilitar a los sujetos administrados cumplir con aquellas.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Supremo regula la comparecencia remota que se solicita en un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial distinto al procedimiento de fiscalización parcial electrónica, a que se refiere el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, o en una acción inductiva, así como el otorgamiento del perfil de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables a que se refiere el inciso d) del numeral 2 del artículo 62 del Código Tributario que se exige en dichos tipos de procedimientos de fiscalización.

Artículo 4.- Definiciones

4.1 Para efecto del presente decreto supremo se entiende por:

a)Agente fiscalizador:Al trabajador de la SUNAT que realiza la función fiscalizadora a que se refiere el Código Tributario, sea en un procedimiento de fiscalización o acción inductiva.
b)Buzón electrónico:A aquel definido como tal en el literal d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, a través del cual se regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico.
c)Código Tributario:Al aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
d)Comparecencia remota:A la comparecencia del deudor tributario o tercero ante el agente fiscalizador mediante videoconferencia o medios similares.
e)Expediente electrónico:A aquel a que se refiere el artículo 112-B del Código Tributario regulado por la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
f)Mesa de partes:A la mesa de partes de las dependencias de la SUNAT correspondiente, la mesa de partes virtual de la SUNAT, creada por la Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT y a la de los Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional.
g)Procedimiento de fiscalización:Al procedimiento de fiscalización definitiva o parcial distinto al procedimiento de fiscalización parcial electrónica a que se refiere el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF.
h)Sujeto citado:Al deudor tributario o tercero.
i)SUNAT:A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
j)SUNAT Operaciones en Línea:Al sistema informático disponible en la Internet que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT a que se refiere el literal a) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT.
k)Tercero:A la persona natural o jurídica a quien se solicita información respecto de operaciones u otras transacciones relacionadas con el deudor tributario.
l)Videoconferencia:Al medio que permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, así como la interacción visual, auditiva y verbal entre dos o más personas geográficamente distantes, en tiempo real, otorgando con ello un diálogo personal y directo entre los intervinientes.
m)Perfil de acceso:Al nivel de acceso que autoriza al agente fiscalizador a interactuar con determinada información del sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables a que se refiere el inciso d) del numeral 2 del artículo 62 del Código Tributario.
n)Sujeto fiscalizado:A aquel que esté comprendido en un procedimiento de fiscalización.

4.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entienden referidos al presente decreto supremo, y cuando se haga alusión a párrafos, incisos o literales sin mencionar la norma correspondiente, se entienden referidos al artículo, párrafo, inciso o literal en que se encuentren.

Artículo 5.- De la documentación de la comparecencia remota

Para efecto de la comparecencia remota la SUNAT emite cartas, esquelas de citación, cierres de esquela y actas.

Artículo 6.- De las cartas y de las esquelas de citación

6.1 Tratándose de la comparecencia remota que forme parte de un procedimiento de fiscalización, la SUNAT la solicita a través de la carta citando al deudor tributario o al tercero y en el caso de acciones inductivas, la SUNAT la solicita mediante la esquela de citación.

6.2 La carta y la esquela de citación deben contener los siguientes datos mínimos:

a) Nombre y apellidos, o razón social del sujeto citado. En caso de que el sujeto citado sea distinto a una persona natural, la indicación de que debe acudir a la citación su representante legal.

b) Registro Único de Contribuyentes (RUC). En el caso de que el sujeto citado no cuente con número de RUC por no estar obligado a inscribirse en el RUC, el número de su documento de identidad.

c) Número de la carta o de la esquela.

d) Tipo de comparecencia (remota).

e) Objeto y asunto de la comparecencia remota.

f) Fundamento y/o disposición legal.

g) Fecha y hora en que debe comparecer de manera remota ante el agente fiscalizador.

h) Plataforma de comunicación específica que se debe utilizar para la realización de la comparecencia remota y la ubicación del enlace respectivo en SUNAT Operaciones en Línea.

i) Nombre y teléfono de contacto del agente fiscalizador designado para llevar a cabo la comparecencia remota; y,

j) La firma y nombre del trabajador de la SUNAT competente.

6.3 La SUNAT, mediante carta, en cualquiera de los dos supuestos a que se refiere el párrafo 6.1:

a) Comunica al sujeto citado el reemplazo del agente fiscalizador encargado de la comparecencia o la inclusión de agentes fiscalizadores en esta.

b) Responde la solicitud de prórroga del sujeto citado.

c) Responde la solicitud del sujeto citado de modificación de la comparecencia remota a presencial.

6.4 La notificación de la carta y la esquela de citación que correspondan a expedientes electrónicos se realiza de conformidad con el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario. En caso contrario, la notificación se realiza mediante cualquiera de las formas establecidas en el referido artículo 104.

Artículo 7.- De las actas y del cierre de esquela

7.1 Tratándose de la comparecencia remota en un procedimiento de fiscalización, el agente fiscalizador mediante acta deja constancia de la realización de esta, de la inasistencia del sujeto citado o, de ser el caso, de los hechos que imposibilitan su realización. El acta contiene como mínimo los siguientes datos, según corresponda:

a) Nombre y apellidos, o razón social del sujeto citado, o de ser el caso, del representante legal y/o asesores, que asistieron a la comparecencia.

b) Fecha y hora de inicio y de finalización de la comparecencia remota.

c) Tipo de comparecencia (remota).

d) La documentación a la que se haga referencia en la comparecencia remota.

e) El motivo por el cual no se llevó a cabo la comparecencia remota y la indicación de que se reprogramará a una comparecencia del mismo tipo o a una de tipo presencial.

f) El nombre del agente fiscalizador de la SUNAT.

7.2 Tratándose de la comparecencia remota en acciones inductivas, el agente fiscalizador:

a) Deja constancia de la realización o del motivo por el cual esta no se llevó a cabo mediante acta, e indica si se reprogramará a una comparecencia del mismo tipo o a una de tipo presencial, debiendo dicha acta contener los datos mínimos del párrafo anterior. La emisión de esta acta es sin perjuicio del cierre de la esquela de citación con la que se concluye la acción inductiva.

b) Procede, ante la inasistencia del sujeto citado al cierre de la esquela de citación dejando constancia de este hecho.

En este supuesto, el cierre de la esquela de citación debe contener como mínimo el nombre y apellidos, o razón social del sujeto citado, el tipo de comparecencia (remota), el motivo por el cual no se llevó a cabo la comparecencia remota y la indicación de si se reprogramará a una comparecencia del mismo tipo o a una presencial y el nombre del agente fiscalizador de la SUNAT.

Artículo 8.- Del enlace para la realización de la comparecencia remota

Para la realización de la comparecencia remota se utiliza el enlace que se pone a disposición del sujeto citado en SUNAT Operaciones en línea, en la opción de “actuaciones remotas”. El sujeto citado debe proporcionar el enlace a su representante legal y/o asesores, previo a la realización de la comparecencia remota, cuando corresponda.

Artículo 9.- De las comunicaciones, designaciones y solicitudes del sujeto citado

9.1 Mediante escrito, en el que se indique el número de la carta o de la esquela de citación con la que la SUNAT solicita la comparecencia remota, presentado como máximo dos (2) días hábiles antes de la fecha fijada para aquella, el sujeto citado:

a) Debe informar, si es que para efecto de llevar a cabo la comparecencia remota utilizará una dirección de correo electrónico distinta a la que se encuentra declarada en el RUC y cuál es esta.

b) Identifica al representante legal que asistirá a la comparecencia remota, cuando este sea distinto al informado en el RUC o se trate de una designación especial para efecto de llevar a cabo la comparecencia remota.

El sujeto citado debe presentar junto con el escrito copia del poder otorgado mediante documento público o privado con firma legalizada conforme al artículo 23 del Código Tributario.

c) Debe informar la dirección de correo electrónico del representante legal informado en el RUC o del que asistirá a la comparecencia remota.

d) Designa a las personas que participarán en la comparecencia remota como asesores, indicando si dicha participación será desde el mismo lugar en que se ubique el sujeto citado o desde un lugar distinto y las identifica indicando sus nombres y apellidos, el tipo y número de documento de identidad y la dirección de correo electrónico, en el caso de que los asesores participen en un lugar distinto al del sujeto citado o del representante legal.

Cualquier cambio en la dirección de correo electrónico de los asesores debe ser igualmente informada dentro del plazo señalado.

e) Solicita el cambio de tipo de comparecencia, de remota a presencial, indicando las razones que sustentan el pedido, acreditando las mismas.

Aquel escrito que se presente fuera del plazo de dos (2) días hábiles se considera como no presentado.

9.2 La solicitud de prórroga de la comparecencia remota se presenta mediante escrito, en el que se indica el número de la carta o de la esquela de citación y las razones que sustentan lo pedido en un plazo no menor de tres días hábiles anteriores a la fecha fijada para la comparecencia remota.

La respuesta de la SUNAT a la solicitud de prórroga del sujeto citado debe ser notificada hasta el día hábil anterior a la fecha programada en la carta o esquela de citación. Si la SUNAT no notifica su respuesta en el plazo señalado, se entiende concedido el plazo en los mismos términos que el último párrafo del artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF.

9.3 El sujeto citado que es parte de un procedimiento de fiscalización o una acción inductiva por los que se haya generado un expediente electrónico puede optar por realizar la presentación de lo indicado en los párrafos anteriores mediante solicitud o escrito electrónico, de acuerdo con lo establecido en la normativa que regula dicho tipo de expedientes aprobada por la SUNAT.

Cuando no se trate de expedientes electrónicos, la presentación de la solicitud o escrito y de la documentación que corresponda se realiza a través de la mesa de partes.

9.4 La respuesta de la SUNAT a lo solicitado por el sujeto citado que es parte de un procedimiento de fiscalización o una acción inductiva por los que se haya generado un expediente electrónico es notificada a través del buzón electrónico. Tratándose de expedientes que se lleven por medios físicos, la notificación se realiza por las formas de notificación del artículo 104 del Código Tributario.

Artículo 10.- De la realización de la comparecencia remota

10.1 El sujeto citado debe contar, con anterioridad a la fecha fijada para la comparecencia remota, con un dispositivo que permita el uso de audio y de cámara de video, con conexión de internet y debe haber descargado el aplicativo de la plataforma de comunicación que se utilizará para la videoconferencia con la que se realizará la comparecencia remota.

10.2 En caso el representante legal y/o asesores vayan a encontrarse en una ubicación distinta a la del sujeto citado, este debe remitirles el enlace a que se refiere el artículo 8, debiendo estos cumplir, en el lugar en que se vayan a encontrar, con lo señalado en el párrafo anterior.

10.3 La cámara de video del dispositivo que el sujeto citado o su representante legal y/o asesores utilicen para la comparecencia remota debe permitir la visualización de los asistentes y debe permanecer encendida desde el inicio hasta la culminación de la actuación.

10.4 El sujeto citado o su representante legal, en la fecha y hora de la citación deben ingresar al enlace para la videoconferencia mediante la cual se desarrolla la comparecencia remota. Tratándose de los asesores que se encuentren en un lugar distinto al de aquel en que se encuentra el sujeto citado o su representante legal, deben ingresar en la misma fecha y hora de la citación al enlace proporcionado por el sujeto citado previamente.

10.5 El agente fiscalizador sólo permite el acceso a la videoconferencia del sujeto citado o de su representante legal y de los asesores que se encuentren en un lugar distinto a aquel en el que están ubicados aquellos, si el correo electrónico utilizado para el acceso de cada uno coincide con el informado para efecto de la videoconferencia en el plazo establecido en el párrafo 9.1 del artículo 9.

10.6 Concedido el acceso, el agente fiscalizador se identifica exhibiendo su documento de identificación institucional o, en su defecto su documento nacional de identidad, por el anverso y reverso. De considerarlo conveniente, el sujeto citado, su representante y/o sus asesores, pueden acceder a la página web de la SUNAT y/o comunicarse con esta por vía telefónica para comprobar la identidad del agente fiscalizador de la SUNAT.

10.7 A continuación, el sujeto citado o su representante legal y/o sus asesores deben exhibir al agente fiscalizador los documentos de identidad respectivos, por el anverso y reverso, en la cámara de video del dispositivo que se utilice para la comparecencia remota de tal forma que se permita visualizar y verificar los datos de identificación informados en el plazo establecido en el párrafo 9.1 del artículo 9.

10.8 De detectar el agente fiscalizador alguna inconsistencia en la identificación del sujeto citado o de su representante legal, este procede a dar por concluida la comparecencia remota y emite el acta dejando constancia de la no asistencia o el cierre de la esquela de citación. Cuando la inconsistencia en la identificación se presente respecto de alguno de los asesores, el agente fiscalizador procede a excluir de la comparecencia remota al asesor no identificado.

10.9 La SUNAT puede grabar la comparecencia remota, previa comunicación al sujeto citado o su representante legal y/o asesores.

10.10 Al término de la comparecencia remota, se deposita en el buzón electrónico del sujeto citado el acta de asistencia o el acta y el cierre de esquela, según corresponda, todos firmados por el agente fiscalizador, los que de ser el caso, deben contener las observaciones o añadiduras que el sujeto citado o su representante legal deseen realizar, sin perjuicio de que lo que se indique en dichas observaciones o añadiduras se sustente con los documentos que correspondan, los cuales deben ser presentados hasta el día hábil siguiente de depositada el acta de asistencia en el buzón electrónico del sujeto citado.

10.11 Tratándose de procedimientos de fiscalización o acciones inductivas por los que se hubiera generado un expediente electrónico, la presentación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, debe realizarse de acuerdo con lo establecido en la normativa que regula dicho tipo de expedientes aprobada por la SUNAT. En caso contrario la presentación se realiza por mesa de partes.

10.12 Cuando el sujeto citado o su representante legal se refieran, durante la comparecencia remota, a determinados documentos, estos deben presentarse ante la SUNAT en el mismo plazo y forma de aquellos que sustenten las observaciones o añadiduras al acta de asistencia.

10.13 En los casos de inasistencia del sujeto citado a la comparecencia remota, se deposita en su buzón electrónico, el acta de no asistencia y el cierre de esquela. Posteriormente, se deposita en el buzón electrónico una carta o esquela con la nueva fecha y hora para comparecer remotamente, en la que se señala que se incurrió en la infracción del numeral 7 del artículo 177 del Código Tributario.

Artículo 11.- De la variación del tipo de comparecencia

11.1 Presentada la solicitud de cambio de tipo de comparecencia, de remota a presencial, esta solo procede si la SUNAT verifica que la zona geográfica donde se encuentra ubicado el domicilio fiscal del sujeto citado o de su representante legal es una zona con baja o nula conexión a internet de acuerdo las normas que regulan los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago y/o documentos relacionados a estos, aprobadas por resolución de superintendencia o si esta considera que las razones informadas y acreditadas por el sujeto citado justifican el cambio.

11.2 La SUNAT determina la oficina en la que se desarrolla la comparecencia presencial.

11.3 La respuesta de la SUNAT a la solicitud de variación del tipo de comparecencia debe ser notificada hasta el día hábil anterior a la fecha programada en la carta o esquela de citación.

11.4 Si la SUNAT no notifica su respuesta en el plazo señalado, se entiende variado el tipo de comparecencia. Posteriormente, la SUNAT comunica la fecha, hora y lugar donde se desarrollará la comparecencia presencial.

Artículo 12.- Problemas de conexión, caso fortuito o fuerza mayor

12.1 En los casos en los que haciendo uso del enlace no se pueda acceder a la videoconferencia, el sujeto citado o su representante legal o sus asesores deben tomar una “captura de imagen” de la pantalla que evidencie el problema de conexión y comunicarse inmediatamente con el agente fiscalizador enviándole además la mencionada captura.

12.2 De transcurrir el tiempo programado para el desarrollo de la comparecencia remota sin que el problema de conexión se solucione, el agente fiscalizador emite y firma el acta en la que consten los motivos de la no realización de la actuación y la indicación de que esta se reprogramará a una del mismo tipo o a una comparecencia presencial y la deposita el mismo día de ocurridos los hechos en el buzón electrónico del sujeto citado.

Posteriormente, tratándose de una comparecencia remota relacionada a un procedimiento de fiscalización o a una acción inductiva por la que se hubiera generado un expediente electrónico, se deposita en el buzón electrónico la carta o la esquela donde conste la fecha y hora de la reprogramación de la comparecencia remota. De tratarse de una actuación vinculada a un procedimiento de fiscalización o a una acción inductiva cuyo expediente se lleve por medios físicos, la notificación se realiza por cualquiera de las formas del artículo 104 del Código Tributario.

12.3 En los casos en que el problema de conexión se presente durante el desarrollo de la comparecencia remota, el sujeto citado o su representante legal o sus asesores deben tomar una “captura de imagen” de la pantalla que evidencie el problema de conexión y comunicarse inmediatamente con el agente fiscalizador. Si el problema persiste se concluye la actuación procediendo el agente fiscalizador conforme a lo indicado en el párrafo anterior, enviándole además la mencionada captura.

12.4 En los casos en los que haciendo uso del enlace, el sujeto citado o su representante legal o sus asesores no puedan acceder a la videoconferencia o habiendo accedido a esta, no se pueda participar de ella debido a que se presenta un caso fortuito o de fuerza mayor que impide el acceso o afecta la conexión necesaria para la participación en la videoconferencia, el sujeto citado o su representante legal o sus asesores deben comunicarse, inmediatamente de ocurrido el hecho, con el agente fiscalizador, quien, de ser el caso, emite un acta que se deposita el mismo día de la actuación en el buzón electrónico, en la que conste los motivos por los cuales no se lleva a cabo o se interrumpe el desarrollo de la comparecencia remota y la indicación de que se reprogramará a una de tipo remota o presencial.

Posteriormente, tratándose de una comparecencia remota relacionada a un procedimiento de fiscalización o a una acción inductiva por la que se hubiera generado un expediente electrónico, se deposita en el buzón electrónico la carta o la esquela donde conste la fecha y hora de la reprogramación de la comparecencia remota. De tratarse de una actuación vinculada a un procedimiento de fiscalización o a una acción inductiva cuyo expediente se lleve por medios físicos, la notificación se realiza por cualquiera de las formas del artículo 104 del Código Tributario.

12.5 Cuando en el ingreso o desarrollo de la reprogramación de la comparecencia remota se presenten también problemas de conexión o casos fortuitos o de fuerza mayor, se procede a cerrar el procedimiento de comparecencia remota aplicando lo señalado en los párrafos anteriores indicándose al sujeto citado o a su representante legal que la reprogramación será a una comparecencia presencial.

12.6 Cuando los problemas de conexión, caso fortuito o fuerza mayor se presenten respecto de la SUNAT, esta se comunicará con el sujeto citado o su representante legal poniendo en conocimiento de estos lo ocurrido y que se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 12.2.

Artículo 13.- De las condiciones para el otorgamiento del perfil de acceso y de los aspectos generales relacionados al acceso al sistema de procesamiento electrónico y responsabilidades

13.1 El perfil de acceso, que el deudor tributario informa a la SUNAT en cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 5 del artículo 87 del Código Tributario debe permitir el acceso, de forma presencial en las instalaciones de aquel o de forma remota, al sistema de procesamiento electrónico de datos en el cual dicho deudor registra sus operaciones contables, mediante el otorgamiento de un usuario y contraseña u otro mecanismo de seguridad implementado para el acceso a dicho sistema.

13.2 En los casos en que el acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos se realice de manera presencial, conforme a lo establecido en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, el agente fiscalizador a cargo del procedimiento debe coordinar previamente con el sujeto fiscalizado, antes de la fecha en que dicho acceso se lleve a cabo, a fin de que este indique si puede proporcionar un equipo de cómputo para dicho fin o, en su defecto, si es posible efectuar el acceso utilizando un equipo de la SUNAT, dentro de las instalaciones del sujeto fiscalizado.

13.3 La contraseña u otro mecanismo de seguridad implementado que el sujeto fiscalizado otorgue como parte del perfil de acceso debe permitir su modificación por el agente fiscalizador a cargo del procedimiento de fiscalización.

13.4 El perfil de acceso que se otorgue debe permitir la visualización de las operaciones contables del sujeto fiscalizado de los periodos materia del procedimiento de fiscalización.

13.5 El perfil de acceso no debe permitir eliminar, ocultar, ni modificar en forma alguna la información registrada por el sujeto fiscalizado.

13.6 El sujeto fiscalizado concede los permisos al agente fiscalizador a cargo del procedimiento de fiscalización para generar y descargar reportes de la información registrada en el sistema de procesamiento electrónico de datos, así como reportes de ingresos y salidas (fecha, hora de acceso y de salida y tiempo de permanencia) de dicho sistema, en tanto este lo permita.

13.7 El agente fiscalizador a cargo del procedimiento de fiscalización puede grabar la interacción entre este y el sujeto fiscalizado siempre que el sistema de este último lo permita.

13.8 La responsabilidad de la seguridad e integridad del sistema de procesamiento electrónico de datos al que se accede con los perfiles de acceso otorgados recae en el sujeto fiscalizado y en la SUNAT respecto de la asignación y/o modificación de la contraseña u otro mecanismo de seguridad otorgado a que se refiere el párrafo 13.3.

13.9 El sujeto fiscalizado debe informar por escrito cualquier variación realizada respecto de las características de los perfiles de acceso otorgados, al día hábil siguiente de realizada dicha variación.

13.10 Culminado el plazo establecido en el requerimiento mediante el cual se solicitó los perfiles de acceso o su cierre, los perfiles de acceso otorgados deben desactivarse, no permitiendo el ingreso del Agente Fiscalizador.

Artículo 14.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT

1. Se modifican los artículos 4 y 5, el literal b) del artículo 8 y el literal d) del artículo 13 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, en los términos siguientes:

“Artículo 4. Del Requerimiento

Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios, incluido el otorgamiento de perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos en el cual el deudor tributario registra sus operaciones contables. También, será utilizado para:

a) Solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o,

b) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario.

El Requerimiento, además de lo establecido en el artículo 2, debe indicar:

a) El lugar, de corresponder, en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo requerido y la fecha.

b) Tratándose del Requerimiento en el que se solicitan los perfiles de acceso:

b.1 La forma y el plazo en el que el Sujeto Fiscalizado debe señalar la ruta o la configuración que se requiera para acceder al sistema de procesamiento electrónico de datos, el usuario y contraseña o, de ser el caso, el mecanismo de seguridad implementado, así como los datos de contacto del personal que tiene la responsabilidad de dar soporte técnico al Agente Fiscalizador, en caso se presenten dificultades técnicas para ingresar o mantenerse en el sistema de procesamiento electrónico de datos.

b.2 La fecha a partir de la cual el Agente Fiscalizador debe tener la posibilidad de acceder al sistema de procesamiento electrónico de datos y hasta cuándo debe mantenerse dicha posibilidad. Tal fecha debe ser establecida considerando un plazo mayor a tres días hábiles de notificado el Requerimiento.

c) Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial, los aspectos a fiscalizar.

d) Tratándose del requerimiento de la ampliación de la fiscalización parcial, la información y/o documentación nueva que debe exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado.

e) Tratándose del primer requerimiento de la fiscalización definitiva producto de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a uno definitivo, la información y/o documentación nueva que debe exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado.

Los requerimientos a que se refieren los literales d) y e) son notificados conjuntamente con la carta de ampliación de la fiscalización.

La información y/o documentación exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado o el acceso a la información que corresponda mediante el perfil de acceso, en cumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, se mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de su evaluación o hasta la finalización del plazo establecido en el Requerimiento, respectivamente.”

“Artículo 5.- De las Actas

Mediante Actas, el Agente Fiscalizador deja constancia de la solicitud a que se refiere el artículo 7 y de su evaluación, así como de los hechos constatados en el Procedimiento de Fiscalización excepto de aquellos que deban constar en el resultado del Requerimiento.

Las Actas también se utilizan para dejar constancia del desarrollo del acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos conforme al perfil otorgado por el Sujeto Fiscalizado durante el plazo señalado en el Requerimiento, incluido el supuesto en que se produzcan interrupciones en dicho acceso.

Las Actas no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aun cuando presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su negativa y/u omita suscribirla o se niegue a recibirla. Lo dispuesto en el presente párrafo es aplicable, en lo pertinente, a los demás documentos referidos en el artículo 2.”

“Artículo 8.- Del cierre del Requerimiento

(…)

b) En los demás Requerimientos, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento o vencido el plazo durante el cual el Sujeto Fiscalizado debe mantener el acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos.

De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado o no poder acceder al sistema de procesamiento electrónico de datos en la fecha establecida para ello, se procede, en dicha fecha, a efectuar el cierre del Requerimiento.”

“Artículo 13.- De la suspensión

(…)

d) Cuando el Sujeto Fiscalizado, a partir del segundo Requerimiento notificado por la SUNAT incumpla con entregar la información solicitada o incumpla con proporcionar el perfil de acceso que permita acceder al sistema de procesamiento electrónico de datos conforme a lo requerido o habiendo cumplido con otorgarlo se interrumpa el acceso por alguna causa durante el plazo que debía mantenerse,, se suspenderá el plazo desde el día siguiente a la fecha señalada para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado o desde el día siguiente de depositada el acta en que conste la interrupción del acceso al perfil hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información o proporcione el perfil de acceso antes mencionado o desde el día siguiente de depositado al sujeto fiscalizado el acta donde se deja constancia de que se restableció el acceso con dicho perfil, respectivamente.”

2. Se incorpora el inciso k) del artículo I del Título Preliminar y el artículo 7-A del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado mediante Decreto Supremo Nº 085-2007-EF y normas modificatorias, de acuerdo con los siguientes textos:

“Artículo I.- Definiciones

Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por:

(…)

k) Perfil de acceso : Al nivel de acceso que autoriza al agente fiscalizador a interactuar con determinada información del sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el Sujeto Fiscalizado registra sus operaciones contables a que se refiere el inciso d) del artículo 62 del Código Tributario y el decreto supremo correspondiente.

(…)”.

Artículo 7-A. Del acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el Sujeto Fiscalizado registra sus operaciones contables

En caso el Sujeto Fiscalizado considere necesario solicitar una prórroga de la fecha a partir de la cual el Agente Fiscalizador debe poder acceder al sistema de procesamiento electrónico de datos con los que registra sus operaciones contables, dicha solicitud debe efectuarse conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 7.

A la solicitud antes mencionada se le aplica lo señalado en el artículo 7 respecto a los supuestos en los que esta se considera no presentada, el plazo para la notificación de la Carta mediante la cual la SUNAT responde el escrito de prórroga y los efectos de no notificar en el plazo la respuesta a la solicitud de prórroga.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ

Presidente de la República

DENISSE AZUCENA MIRALLES MIRALLES

Ministra de Economía y Finanzas

2469116-3