29 diciembre, 2025
La Resolución SBS N° 04225-2025 modifica el Compendio de Normas del Sistema Privado de Pensiones (SPP) para operativizar la participación de nuevos actores bajo la denominación de Empresas Administradoras de Fondos (EAF). Esta norma establece los requisitos de autorización para que bancos, cajas y aseguradoras compitan con las AFP en la administración de los aportes previsionales.
En el marco de la Ley N° 32123, la resolución incorpora el Capítulo V al Título II del Compendio, regulando el acceso de las empresas financieras comprendidas en los literales A, C y D del artículo 16 de la Ley N° 26702. El ingreso de estos nuevos operadores se realizará bajo la modalidad de una Línea de Negocio Adicional (LNA), sujeta a los siguientes estándares:
Proceso de Autorización y Licitación La Superintendencia establece un plazo de 40 días hábiles para resolver las solicitudes de autorización, el cual incluye una visita de comprobación técnica. Asimismo, se regula un régimen especial para aquellas empresas que deseen participar en las licitaciones de nuevos afiliados bajo la Ley N° 29903, estableciendo plazos específicos para la obtención de la opinión favorable previa.
Alianzas y Fidelización Un cambio relevante para la gestión comercial es la habilitación a las AFP para establecer alianzas comerciales y programas de fidelización con terceros, siempre que se respeten los principios de transparencia y trazabilidad de la información brindada al afiliado.
Vigencia La norma entró en vigor el 27 de noviembre de 2025, marcando el inicio de un mercado previsional más atomizado y competitivo. Para los profesionales de Recursos Humanos, este cambio implica un monitoreo de la diversificación de opciones de inversión y administración que tendrán los trabajadores en el corto plazo.
Renominan el Título II, así como la Única Disposición Complementaria Final por Primera Disposición Complementaria Final, e incorporan el Capítulo V y la Segunda Disposición Complementaria Final al Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 054-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referidas a las autorizaciones de organización y funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; y dictan otras disposiciones
RESOLUCIÓN SBS N° 04225-2025
Lima, 25 de noviembre de 2025
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE
FONDOS DE PENSIONES
CONSIDERANDO
Que, mediante la Ley N° 32123, “Ley de modernización del Sistema Previsional Peruano”, se ha dispuesto que el Sistema Privado de Pensiones (SPP) es un régimen de capitalización individual, administrado por las Empresas Administradoras de Fondos (EAF), constituidas por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y por las empresas de los sistemas financiero y de seguros establecidas en los literales A, C y D del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en adelante Ley General, participando en igualdad de condiciones de competencia y sujetas a las disposiciones y salvaguardas establecidas en la Ley del Sistema Privado de Pensiones, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-97-EF, en adelante Ley del SPP, así como en sus normas complementarias; asumiendo en consecuencia, todas las obligaciones, responsabilidades y derechos que establece dicha Ley del SPP;
Que en el artículo 14 de la Ley N° 32123 se establece que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP tiene la facultad de permitir la inclusión de las referidas empresas de los sistemas financiero y de seguros en el SPP, para lo cual debe establecer los procedimientos operativos adecuados que posibiliten a dichas entidades administrar uno o más fondos de acuerdo con sus características particulares, garantizando la separación patrimonial y la contabilidad separada entre los fondos de pensiones de los afiliados y las entidades que los administran, conforme a lo establecido en el artículo 18-C de la Ley del SPP, para cuyo efecto, además, puede disponer de exigencias prudenciales;
Que conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32123, el Ministerio de Economía y Finanzas ha emitido el reglamento para la adecuada aplicación e implementación de dicha norma, mediante Decreto Supremo Nº 189-2025-EF, lo cual permite contar con un marco normativo complementario que orienta la adopción de medidas regulatorias específicas por parte de la Superintendencia;
Que, en ese sentido, la presente resolución se emite con el objetivo de viabilizar la participación de nuevas entidades en el SPP, asegurando una implementación progresiva y sujeción a estándares adecuados de protección para los afiliados, a fin de resguardar los fondos previsionales frente a los riesgos asociados a la vejez, invalidez y fallecimiento;
Que, a dicho fin, resulta necesario modificar el Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a las autorizaciones de organización y funcionamiento de las AFP, de que trata la Resolución Nº 054-98-EF/SAFP y sus modificatorias, a efectos de establecer un mecanismo de acceso al mercado de nuevos operadores, en un escenario de competencia sobre la base de la protección de los ahorros jubilatorios de los afiliados, tal como lo prevé la Ley Nº 32123;
Que por otro lado, el aludido artículo 14 de la Ley N° 32123, establece que las AFP y las ESF establecidas en los literales A), C) y D) del artículo 16 de la Ley General, forman parte del SPP en igualdad de condiciones de competencia y bajo las disposiciones y salvaguardas previstas en la Ley del SPP y normas complementarias. En esa línea, el numeral 1.3. del artículo 1 del Reglamento de la Ley N° 32123 dispone que las AFP pueden brindar los servicios de canales de distribución de diversos servicios o productos, mediante alianzas comerciales y/o vínculos contractuales, así como beneficios a sus afiliados, bajo programas de fidelización o similares, asegurando que estos se alineen con principios de transparencia, orientación, asesoramiento y trazabilidad, sujetándose a las disposiciones que dicte la Superintendencia;
Que, con relación a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley del SPP y en concordancia con el referido artículo 14 de la Ley N° 32123, referido a la igualdad de condiciones a las que se ciñen las entidades comprendidas como EAF, es necesario estandarizar el tratamiento aplicable para las ventas y ofrecimiento de servicios de productos previsionales por parte de las EAF al interior del SPP;
Que, complementariamente, es oportuno derogar el artículo 8, referido a auspicio y prohibiciones, del Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 355-2005, sobre Información al Afiliado y al Público en general;
Que a efectos de recoger las opiniones del público respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la publicación del proyecto de resolución sobre la materia en la sede digital de la Superintendencia mediante la Resolución SBS N° 3526-2025, conforme a lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General, así como en el Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Pensiones, de Banca y Microfinanzas, de Seguros, y de Regulación y Jurídica, así como de las Gerencias de Riesgos, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera, y de Estudios Económicos; y,
En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General, así como en el artículo 57 de la Ley del SPP y el artículo 61-B y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley del SPP,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Renominar el Título II conforme a su nueva denominación, así como la Única Disposición Complementaria Final por Primera Disposición Complementaria Final; e incorporar el Capítulo V y la Segunda Disposición Complementaria Final al Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 054-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referidas a las autorizaciones de organización y funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, conforme a los textos siguientes:
“TÍTULO II
AUTORIZACIONES DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Y AUTORIZACIÓN DE LAS EMPRESAS COMPRENDIDAS EN LOS LITERALES A, C Y D DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY Nº 26702 PARA CONTAR CON UNA LINEA DE NEGOCIOS ADICIONAL Y OPERAR COMO EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES POR EFECTO DE LA LEY Nº 32123”
“CAPITULO V
DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS EMPRESAS COMPRENDIDAS EN LOS LITERALES A, C Y D DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY Nº 26702 PARA CONTAR CON UNA LINEA DE NEGOCIOS ADICIONAL Y OPERAR COMO EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES POR EFECTO DE LA LEY Nº 32123
SUBCAPÍTULO I
DEL PROCESO ORDINARIO
Artículo 28°.- Ámbito de aplicación
El presente subcapítulo regula las condiciones que deben cumplir las empresas señaladas en los literales A, C y D del artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, para operar como Empresas Administradoras de Fondos (EAF) en el SPP y que para los fines del presente subcapítulo se las denomina como “Empresa”. Dicho ingreso al SPP se lleva a cabo mediante la captación de afiliados a través del proceso de traspasos, conforme a la normativa aplicable.
Una vez otorgada la autorización para operar una Línea de Negocio Adicional (LNA), la Empresa se encuentra sujeta al cumplimiento de todas las disposiciones aplicables al SPP, bajo la premisa de igualdad de condiciones de competencia establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 32123 y la Décima Disposición Complementaria Final de su Reglamento.
Tratándose del gobierno y organización del proceso de inversiones, así como de la gestión comercial, de los canales de atención y de la fase de desacumulación, la progresividad en la implementación será materia de evaluación en la oportunidad en que la EAF presente la solicitud para operar una LNA.
Artículo 29°.- Exigencias prudenciales para operar como EAF
La Empresa que desee operar como EAF debe cumplir con lo siguiente:
a) Tener una clasificación de fortaleza financiera no menor a B+ vigente al momento de presentar su solicitud y,
b) Mantener una clasificación de fortaleza financiera no menor a B+ en uno de cada dos períodos consecutivos.
Para dicho efecto es de aplicación, para toda EAF, lo dispuesto en el Reglamento para la clasificación de empresas del sistema financiero y de empresas de seguros, aprobado por Resolución SBS N°18400-2010.
En caso la empresa cuente con dos clasificaciones diferentes en el mismo período, se toma en cuenta la más conservadora.
Artículo 30°.- De la solicitud para operar una LNA
La administración de fondos por parte de una Empresa se realiza bajo la conformación de una LNA. A dicho fin, la Empresa debe solicitar a la Superintendencia, por intermedio de su gerente general, una autorización para operar una LNA, acompañando la siguiente documentación:
a) Copia certificada del acuerdo adoptado por el órgano social competente autorizando a la Empresa a administrar fondos de pensiones bajo una LNA.
b) Estudio de factibilidad económico-financiero que incluya, cuando menos, lo siguiente:
i. Viabilidad económica y análisis de mercado objetivo: respecto de la captación y administración de los recursos previsionales para otorgar pensiones y beneficios, bajo una LNA con un análisis costo-beneficio dado.
ii. Viabilidad técnica: respecto de los servicios a brindar y de los procesos que lleve a cabo bajo una determinada estructura organizacional y/o políticas de subcontratación, en función a los tipos de fondo a administrar y de la solución de contingencias respecto de la gestión de los fondos frente a eventos de asignación etaria, invalidez o fallecimiento.
c) Informe de la Unidad de Riesgos, referido a riesgos de nuevos productos o cambios importantes en el ambiente de negocios, operativo o informático, conforme a lo dispuesto en la Circular N° G-165-2012.
d) Informe de la gestión de riesgos financieros y no financieros, la idoneidad de los modelos y metodologías utilizados en el proceso de inversiones y el control de límites internos y regulatorios.
e) Informe gerencial que describa la estrategia para mitigar los conflictos de intereses.
f) Listado de actividades y fechas previstas para la implementación y puesta en operación integral de los sistemas tecnológicos y operativos, así como la programación de la visita de comprobación por parte de la Superintendencia.
Artículo 31°.- Plazos de autorización para operar una LNA
La Superintendencia dispone de un plazo de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación completa prevista en el artículo 30°, para emitir su pronunciamiento. Dentro del citado plazo se debe realizar la evaluación correspondiente y efectuar la visita de comprobación destinada a verificar la situación de la Empresa.
Artículo 32°.- Revocatoria de la autorización
La Superintendencia puede revocar la autorización para operar como EAF cuando la Empresa incumpla lo dispuesto en el artículo 29°.
En caso de revocatoria, la administración de los fondos se sujeta a los lineamientos establecidos en el artículo 25º del Título XI del Compendio de Normas del SPP.
Artículo 33°.- Gobernanza y tratamiento del potencial conflicto de intereses
La EAF debe definir e implementar un listado de acciones y estrategias para una adecuada gobernanza y tratamiento del potencial conflicto de intereses, bajo los aspectos siguientes:
1) Para el proceso de inversiones:
a) Políticas y procedimientos para la gestión de portafolios, ya sea de manera separada o simultánea, según el modelo de negocio adoptado por la EAF.
b) Mecanismos para la gestión de los conflictos de intereses.
c) Gobierno de inversiones, incluyendo la existencia de estructuras de decisión con atribuciones, responsabilidades y controles claramente definidos.
d) Segregación de las funciones clave, en especial entre las unidades de inversión, riesgos y operaciones.
e) Criterios de idoneidad para el personal a cargo de la toma de decisiones de inversión.
f) Procedimientos para asegurar la trazabilidad, el control y la auditoría, mediante el mantenimiento de registros completos y auditables de las decisiones adoptadas, así como de los procesos de inversión.
2) Para la Fase de Acumulación:
a) Estrategia comercial para el ofrecimiento conjunto de bienes o servicios que corresponden a líneas de negocio distintas.
b) Priorización en la gestión de cobranza de los aportes previsionales.
c) Mecanismos para la gestión de los conflictos de intereses.
3) Para la Fase de desacumulación:
a) Organización, división, trazabilidad y transparencia en la toma de decisiones, atribuciones, responsabilidades y controles para cada uno de los procesos de los mercados relacionados a:
i) Administración de riesgos previsionales.
ii) Mercado de rentas vitalicias, así como el pago de pensiones y beneficios.
iii) Sistema evaluador de invalidez.
b) Mecanismos para la gestión de los conflictos de intereses.
SUBCAPÍTULO II
DEL PROCESO BAJO EL REGIMEN DE LICITACIÓN DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LA LEY Nº 29903
Artículo 34°.- Ámbito de aplicación
El presente subcapítulo regula las condiciones que debe cumplir la Empresa definida en el subcapítulo I que desee participar en un proceso de licitación del servicio de administración de cuentas individuales, conforme lo establecido por la Ley Nº 29903.
La Empresa se sujeta a todas las disposiciones establecidas en el Subcapítulo I, con excepción de lo dispuesto en los artículos 30° y 31°, donde se toman en cuenta las disposiciones contenidas en el presente subcapítulo, tal como se detalla a continuación y bajo las referencias consiguientes:
a) Respecto a la solicitud para operar una LNA a que se refiere el artículo 30° se sujeta a lo dispuesto en el artículo 35º.
b) Respecto a los plazos de autorización para operar una LNA a que se refiere el artículo 31° se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36º.
Artículo 35°.- De la solicitud para operar una LNA con ocasión de un proceso de licitación
La participación de una Empresa en un proceso de licitación se realiza bajo la propuesta de conformación de una LNA. A dicho fin, la Empresa solicita a la Superintendencia, por intermedio de su gerente general, la opinión favorable para participar en el proceso de licitación, acompañando la documentación señalada en los literales a), b) y c) del artículo 30º.
La solicitud debe presentarse a más tardar el 15 de octubre del año en que se lleve a cabo el proceso de licitación. Con la opinión favorable de la Superintendencia, la Empresa queda habilitada a participar en el proceso de licitación conforme a la normativa aplicable.
Artículo 36°.- Plazos de autorización para operar una LNA
Si la Empresa resulta ganadora del proceso de licitación, dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles posteriores a la realización del proceso, debe cumplir con los requisitos exigidos para operar una LNA y remitir a la Superintendencia la información señalada en los literales d), e) y f) del artículo 30°.
La Superintendencia realiza la evaluación documentaria y la visita de comprobación correspondiente.
La Superintendencia dispone de un plazo de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación completa prevista en el presente artículo, para emitir su pronunciamiento. En caso la evaluación resulte satisfactoria, la Superintendencia emite la resolución que autorice a operar la LNA.
En caso la evaluación no fuese satisfactoria, la administración de los fondos se sujeta a las reglas establecidas en las Bases de la licitación.
En caso la Empresa no resultara ganadora del proceso de licitación y mantuviera interés en administrar fondos, puede presentar un nuevo expediente ante la Superintendencia, debiendo sujetarse a lo dispuesto en el artículo 30 del presente capítulo.”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Carácter de Declaración Jurada de la Información
Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título II, toda la documentación que se presente tiene carácter de declaración jurada.
Segunda.- Implementación progresiva del proceso de elegibilidad y disposiciones complementarias
En el marco del artículo 14 de la Ley Nº 32123 y del literal c) del artículo II de su reglamento, considerando el carácter progresivo de la adecuación de las Empresas Administradoras de Fondos (EAF), se dispone lo siguiente:
1. Subcontratación del proceso de elegibilidad: Las EAF pueden subcontratar la evaluación de elegibilidad de las inversiones previstas en el Capítulo XVII del Título VI, manteniendo plena responsabilidad por sus resultados y la integridad del servicio.
2. Elegibilidad de instrumentos de inversión incluidos en los indicadores de referencia: Los instrumentos que integran los indicadores de referencia de rentabilidad definidos en las políticas de inversión de cada tipo de fondo, con excepción de los instrumentos alternativos, se consideran elegibles y deben incorporarse en el Listado de Elegibilidad previsto en el literal b) del artículo 162° del Título VI.
3. Archivos de Expedientes de Inversión: Las EAF definen en sus manuales la estructura y documentación relevante que integra el Archivo de Expedientes de Inversión, garantizando que permita verificar la evaluación de elegibilidad y los compromisos asumidos por las sociedades administradoras con la Superintendencia.
4. Habilitación para productos financieros derivados: La empresa que obtenga autorización de una línea de negocio adicional para operar como EAF y cuente con autorización vigente para operar con productos financieros derivados, puede invertir los fondos de pensiones en los contratos y activos subyacentes autorizados.”
Artículo Segundo.- Las AFP se encuentran habilitadas para llevar a cabo procesos de conversión en empresas señaladas en el artículo 28° del Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 054-98-EF/SAFP y sus modificatorias, en cuyo caso, se sujetan a las disposiciones contenidas en el Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por la Resolución SBS Nº 211-2021 que resulten aplicables.
Artículo Tercero.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Nº 32123 y lo dispuesto en los artículos 14-A y 14-D de la Ley del SPP, las AFP llevan a cabo una evaluación integral y un plan para la implementación de la centralización de los procesos operativos del SPP. Dicho documento debe ser enviado a la Superintendencia a más tardar el 28 de febrero de 2026, el cual será puesto a disposición de las potenciales EAF, con el objetivo de identificar los mecanismos más eficientes en la gestión de los mencionados procesos. Asimismo, otras entidades pueden presentar propuestas de centralización en el marco del reglamento de Realización Temporal de Actividades en Modelos Novedosos aprobado por esta Superintendencia.
Artículo Cuarto.- En cumplimiento de lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 32123, antes del 31 de diciembre de 2025, las AFP, o la Asociación que las representa, deben informar al mercado las condiciones bajo las cuales los servicios actualmente centralizados estarán disponibles, evitando que se conviertan en barreras de ingreso al SPP que limiten la participación de nuevos competidores.
Artículo Quinto.- Aprobar el procedimiento N° 222 “Autorización para que las empresas señaladas en los literales A, C y D del artículo 16 de la Ley General puedan solicitar operar bajo una Línea de Negocio Adicional (LNA)” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aprobado mediante Resolución SBS N° 1581-2023 y modificatorias, conforme al texto que se adjunta a la presente Resolución y se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe).
Artículo Sexto.- En cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.3 del artículo 1 del Reglamento de la Ley N° 32123, las AFP pueden establecer alianzas comerciales, vínculos contractuales o similares con terceros para brindar el servicio de canal de distribución de productos y/o servicios; así como, ofrecer beneficios a sus afiliados a través de programas de fidelización, siempre que, en ambos casos, cumplan con los principios de transparencia, asesoramiento, orientación y trazabilidad.
La AFP debe ser diligente en la información que brinda respecto de los productos y servicios ofrecidos a través de sus canales, realizando una adecuada y efectiva revelación de información sobre las condiciones del producto, sus características, beneficios, riesgos, y sobre las obligaciones asumidas, según corresponda. Asimismo, la AFP debe mantener un registro actualizado de todos los acuerdos con terceros, los cuales deben estar a disposición de la Superintendencia.
En caso la AFP oferte productos y/o servicios de entidades supervisadas bajo el ámbito de la Ley General, se deben sujetar a las reglamentaciones y disposiciones dictadas por la Superintendencia en materia de comercialización.
Artículo Séptimo.- Las EAF pueden utilizar locales de otras entidades para brindar asesoría y/o vender sus productos previsionales. A dicho fin, se sujetan, cuando corresponda y en función a la evaluación de la Superintendencia, a las disposiciones reglamentarias emitidas en materia de apertura, conversión, traslado o cierre de oficinas.
Artículo Octavo.- Derogar el artículo 8, referido a auspicio y prohibiciones, del Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 355-2005, sobre Información al Afiliado y al Público en general.
Artículo Noveno.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE
Superintendente de Banca, Seguros y AFP
* El TUPA se publica en la página WEB del Diario Oficial El Peruano, sección Normas Legales.
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