18 agosto, 2025
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) de Perú ha emitido la Resolución de Superintendencia Nº 000257-2025/SUNAT, que establece un cambio fundamental en los plazos máximos de atraso para determinados libros contables. Esta medida impacta directamente en las empresas que optan por modificar o suspender sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a través del PDT – Formulario Virtual N° 0625.
Esta nueva resolución modifica el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, así como la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT, con el objetivo de armonizar los plazos de registro con la presentación de estados de ganancias y pérdidas. Específicamente, para los contribuyentes que utilicen el PDT 0625, el plazo máximo de atraso para los libros de Inventarios y Balances, Diario, Diario de formato simplificado y Mayor se extiende hasta el último día calendario del mes en que se presente dicho PDT. Esta modificación busca propiciar una determinación más precisa de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y facilitar la fiscalización de la información. La norma entra en vigor el 1 de agosto de 2025.
Resolución de Superintendencia que modifica el plazo máximo de atraso de determinados libros vinculados a asuntos tributarios, en los casos de presentación del PDT – Formulario Virtual N° 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000257-2025/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA EL PLAZO MÁXIMO DE ATRASO DE DETERMINADOS LIBROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS, EN LOS CASOS DE PRESENTACIÓN DEL PDT – FORMULARIO VIRTUAL Nº 0625 “MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE O PORCENTAJE PARA EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA”
Lima, 30 de julio de 2025
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 16 del artículo 62 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, corresponde a la SUNAT señalar, mediante Resolución de Superintendencia, los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones;
Que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 300 UIT deben llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y un Libro Diario de formato simplificado, según las normas sobre la materia; asimismo, los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 1700 UIT deben llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT; y los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT;
Que, adicionalmente, el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1269 establece que los contribuyentes acogidos al Régimen MYPE Tributario con ingresos netos anuales hasta 300 UIT deben llevar un Registro de Ventas, un Registro de Compras y un Libro Diario de formato simplificado; mientras que, aquellos que tengan ingresos anuales superiores a 300 UIT, están obligados a llevar los libros conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 de la LIR;
Que los contribuyentes que obtienen rentas de tercera categoría del Impuesto a la Renta que se encuentran en alguno de los supuestos comprendidos en el tercer párrafo del acápite i), en el acápite ii) o iii) del segundo párrafo del artículo 85 de la LIR o en el numeral 6.1. o 6.2. del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1269, pueden suspender sus pagos a cuenta sobre la base de los resultados que arrojen sus estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio, según corresponda, o determinarlos aplicando a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que se resulten de dichos estados financieros;
Que por su parte los incisos c), d) y e) del artículo 54 del Reglamento de la LIR, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, prevén que los contribuyentes que suspenden sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría o los determinan aplicando el coeficiente que se obtenga en base a sus estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio, según corresponda, presentan dichos estados financieros mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que establece la SUNAT;
Que, para efecto de la modificación o suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, las Resoluciones de Superintendencia N.os 140-2013/SUNAT y 140-2017/SUNAT establecen que se debe presentar el PDT – Formulario Virtual Nº 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” (en adelante, PDT –¬ FV 0625) con la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril y/o al 31 de julio;
Que si bien el anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT regula los plazos máximos de atraso del Libro Inventarios y Balances, el Libro Diario, el Libro Diario de formato simplificado y el Libro Mayor, según corresponda; a fin de propiciar la correcta determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y facilitar la verificación de la información que se anote en dichos libros, resulta necesario modificar dicho anexo estableciendo plazos vinculados a la presentación del PDT FV – 0625 con la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril y/o al 31 de julio, así como adecuar a ello la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT, en el extremo en que alude al envío del resumen del Libro de Inventarios y Balances;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 62 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816; el artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el literal k) del artículo 10 de la sección primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por el Decreto Supremo Nº 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Objeto y finalidad
La presente resolución de superintendencia tiene por objeto establecer un plazo máximo de atraso del Libro de Inventarios y Balances, el Libro Diario, el Libro Diario de formato simplificado y el Libro Mayor vinculado a la presentación del PDT – Formulario Virtual Nº 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” con la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril y/o al 31 de julio con la finalidad que propicie la correcta determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y facilite la verificación de la información que se anote en dichos libros, así como adecuar la normativa que regula el envío del resumen del Libro de Inventarios y Balances.
Para tal efecto se modifican:
a) La Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT que establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios, para modificar los plazos de atraso respectivos.
b) La Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, para adecuarla a los cambios realizados en la resolución precedente.
Artículo 2. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT
2.1. Se modifican los numerales 3, 5, 5-A y 6 del anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y la nota (*) de dicho anexo, conforme a los textos siguientes:
“ANEXO 2: PLAZOS DE ATRASO DE LOS
LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS
A ASUNTOS TRIBUTARIOS
| CÓDIGO | LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTO TRIBUTARIO | Máximo atraso permitido | Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido |
| (…) | |||
| 3 | LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES | Tres (3) meses. | Desde el día hábil siguiente al del cierre del ejercicio gravable. (*) |
| Tratándose de contribuyentes que presenten el PDT – Formulario Virtual N.° 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” (con un estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio) para modificar o suspender pagos a cuenta del Impuesto a la Renta: | |||
| Último día calendario del mes en que se presenta el referido PDT. | Si presentó el PDT con un estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, desde el primer día hábil siguiente de presentado el PDT.b)Si se presentó el PDT con un estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, desde el primer día hábil del mes de agosto (si está obligado a su presentación) o el primer día hábil siguiente de presentado el PDT (si optó por presentarlo). | ||
| (…) | |||
| 5 | LIBRO DIARIO | Tres (3) meses. | Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. |
| Tratándose de contribuyentes que presenten el PDT – Formulario Virtual N° 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” (con un estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio) para modificar o suspender los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta: | |||
| Último día calendario del mes en que se presenta el referido PDT. | Desde el primer día hábil del mes de mayo o agosto, si se trata del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio, según corresponda. | ||
| 5-A | LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO | Tres (3) meses. | Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. |
| Tratándose de contribuyentes que presenten el PDT – Formulario Virtual N.° 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” (con un estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio) para modificar o suspender pagos a cuenta del Impuesto a la Renta: | |||
| Último día calendario del mes en que se presenta el referido PDT. | Desde el primer día hábil del mes de mayo o agosto, si se trata del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio, según corresponda. | ||
| 6 | LIBRO MAYOR | Tres (3) meses. | Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. |
| Tratándose de contribuyentes que presenten el PDT – Formulario Virtual N.° 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” (con un estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio) para modificar o suspender pagos a cuenta del Impuesto a la Renta: | |||
| Último día calendario del mes en que se presenta el referido PDT. | Desde el primer día hábil del mes de mayo o agosto, si se trata del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio, según corresponda. | ||
| (…).” | |||
“(*) Excepcionalmente, en los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13, el plazo máximo de atraso se computa a partir del día siguiente:
a) A la fecha del balance de liquidación.
b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.
c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.
d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.”
2.2. Se deroga la nota (**) del anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT.
Artículo 3. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT
Se modifica el segundo párrafo del numeral 7.3 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT, conforme al siguiente texto:
“Artículo 7. DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
(…)
7.3 (…)
En caso se presente el PDT – Formulario Virtual Nº 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” para modificar o suspender pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a fin de registrar el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio, adicionalmente se envía el Resumen del Libro de Inventarios y Balances en el plazo de atraso establecido en el anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
La presente resolución entra en vigor el 1 de agosto de 2025.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARILÚ HAYDEÉ LLERENA AYBAR
Superintendente Nacional
2423591-1