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29 diciembre, 2025

Ampliación de la cobertura de salud para trabajadores de construcción civil: modificaciones a la Ley de Seguridad Social en Salud

La Ley N.º 32503 introduce un régimen diferenciado de acceso a la cobertura de salud para los trabajadores de construcción civil, flexibilizando los requisitos de aportación y ampliando los períodos de protección, con impacto directo en la gestión laboral, previsional y de planillas del sector.

La Ley N.º 32503 modifica los artículos 6, 10 y 11 de la Ley N.º 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, con el objetivo expreso de mejorar la cobertura de salud a favor de los trabajadores de construcción civil, un colectivo caracterizado por la intermitencia laboral y la alta rotación de empleo.

En primer lugar, se incorpora un tercer párrafo al artículo 6, referido a los aportes al Seguro Social de Salud (EsSalud). La norma establece que, “en el caso de los trabajadores de construcción civil, el porcentaje de aporte debe cubrir lo estipulado en los artículos 10 y 11”, conectando expresamente la obligación contributiva con el nuevo régimen de cobertura y de latencia previsto para este sector. Esta remisión normativa refuerza la especialidad del tratamiento legal aplicable a dichos trabajadores.

El cambio más relevante se introduce en el artículo 10, relativo al derecho de cobertura. Mientras que el régimen general exige tres meses de aportación consecutivos o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses previos a la contingencia, la ley establece un estándar diferenciado para la construcción civil. En efecto, dispone que “el derecho a la cobertura de salud se otorgará siempre que el trabajador haya aportado al menos dos meses consecutivos o no consecutivos dentro del año calendario en que se inició la contingencia”. Este criterio reconoce la naturaleza discontinua del vínculo laboral en el sector y reduce significativamente la barrera de acceso a las prestaciones de salud.

Asimismo, la norma introduce una regla de proporcionalidad temporal al señalar que “la cobertura de salud se otorgará por un período equivalente al número de meses en los que se realizaron los aportes, contados a partir del último aporte efectuado”. De este modo, el tiempo de protección queda directamente vinculado al historial contributivo reciente, configurando un esquema más flexible y adaptado a la realidad del empleo en construcción civil.

Por otro lado, el artículo 11 es modificado para ampliar el derecho especial de cobertura por desempleo (período de latencia). Para los afiliados regulares en general, se mantiene un período de latencia de hasta doce meses, condicionado a cinco meses de aportación en los últimos tres años. Sin embargo, para los trabajadores de construcción civil, la ley establece un régimen más favorable: se reconoce el derecho a la cobertura durante un período de latencia de hasta doce meses “siempre y cuando hayan cumplido con tres meses de aportación en los últimos tres años precedentes al cese”, otorgándose además “cuatro meses de período de latencia por cada seis meses de aportaciones”.

Este diseño normativo refuerza la protección social frente a situaciones de desempleo frecuentes en el sector, sin alterar el carácter contributivo del sistema. Finalmente, la disposición complementaria final ordena al Poder Ejecutivo adecuar el Reglamento de la Ley N.º 26790 en un plazo máximo de noventa días, lo que evidencia que las modificaciones legales requieren una armonización reglamentaria para su plena operatividad.

En conjunto, la Ley N.º 32503 consolida un régimen especial de cobertura de salud para la construcción civil, introduciendo reglas diferenciadas en materia de aportes, acceso a prestaciones y protección en períodos de desempleo, con efectos relevantes para el análisis jurídico-laboral, previsional y administrativo de este sector productivo.

LEY Nº 32503

EL PRIMER VICEPRESIDENTE ENCARGADO

DE LA PRESIDENCIA DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 26790, LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, A FIN DE MEJORAR LA COBERTURA DE SALUD A FAVOR DE TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL

Artículo único. Modificación de los artículos 6, 10 y 11 de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud

Se incorpora un tercer párrafo al artículo 6 y se modifican los artículos 10 y 11 de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos:

Artículo 6. APORTES

[…]

En el caso de los trabajadores de construcción civil, el porcentaje de aporte debe cubrir lo estipulado en los artículos 10 y 11.

Artículo 10. DERECHO DE COBERTURA

Los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportación consecutivos o con cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la contingencia y que la entidad empleadora haya declarado y pagado o se encuentre en fraccionamiento vigente las aportaciones de los doce meses anteriores a los seis meses previos al mes de inicio de la atención, según corresponda. En caso la afiliada o la derechohabiente se encuentre en estado de gestación, el derecho a la cobertura se otorgará de forma inmediata desde la afiliación. En caso de accidente basta que exista afiliación. ESSALUD podrá establecer períodos de espera para contingencias que este determine; con excepción de los regímenes especiales.

En el caso de los trabajadores de construcción civil y de sus derechohabientes, el derecho a la cobertura de salud se otorgará siempre que el trabajador haya aportado al menos dos meses consecutivos o no consecutivos dentro del año calendario en que se inició la contingencia. La cobertura de salud se otorgará por un período equivalente al número de meses en los que se realizaron los aportes, contados a partir del último aporte efectuado.

En el caso de los afiliados regulares pensionistas y sus derechohabientes tienen derecho de cobertura desde la fecha en que se les reconoce como pensionistas, sin período de carencia. Mantienen su cobertura siempre y cuando continúen con su condición de pensionistas.

Tratándose de afiliados regulares, se considera períodos de aportación aquellos que determinan la obligación de la Entidad Empleadora de declarar y pagar los aportes. Para la evaluación de los seis meses previos al mes de inicio de la atención, las declaraciones efectuadas por la entidad empleadora no surten efectos retroactivos para determinación del derecho de cobertura. Cuando la Entidad Empleadora incumpla con el criterio establecido en el primer párrafo del presente artículo, ESSALUD o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda deberá cubrirlo, pero tendrá derecho a exigir a aquella el reembolso del costo de las prestaciones brindadas.

En el caso de los afiliados potestativos, los períodos de aportación son los que corresponden a aportes efectivamente cancelados. La cobertura no puede ser rehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia. Las Entidades Empleadoras están obligadas a cumplir las normas de salud ocupacional que se establezcan con arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento comprobado de las normas antes señaladas, ESSALUD o la Entidad Prestadora de Salud que lo cubra, tendrá derecho a exigir de la entidad empleadora el reembolso del costo de las prestaciones brindadas.

Artículo 11. DERECHO ESPECIAL DE COBERTURA POR DESEMPLEO

En caso de desempleo y de suspensión perfecta de labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud durante un período de latencia de hasta doce meses, siempre que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación en los últimos tres años precedentes al cese, acogiéndose a dos meses de período de latencia por cada cinco meses de aportación. El período de latencia para los casos de suspensión perfecta de labores será de aplicación a partir de la fecha de pérdida del derecho de cobertura.

Los afiliados regulares y sus derechohabientes en el régimen laboral de construcción civil tienen derechos durante un período de latencia de hasta doce meses siempre y cuando hayan cumplido con tres meses de aportación en los últimos tres años precedentes al cese. Asimismo, se acogen a cuatro meses de período de latencia por cada seis meses de aportaciones.

El Reglamento establecerá la forma en que dichas prestaciones serán otorgadas”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Adecuación del Reglamento

El Poder Ejecutivo adecuará el Reglamento de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo 009-97-SA, a las modificaciones dispuestas por la presente ley en un plazo no mayor de noventa días calendario contados desde su entrada en vigor.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil veinticinco.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO

Primer Vicepresidente encargado de la

Presidencia del Congreso de la República

WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

2460080-2