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19 agosto, 2026

Descanso sentado y alternancia postural: nueva obligación ergonómica en los centros de trabajo

La nueva ley N° 32721 garantiza a los trabajadores que permanecen de pie durante períodos prolongados el derecho al descanso sentado y a la alternancia postural. Su aplicación alcanza al sector público y privado y vincula esta obligación con la gestión de riesgos ergonómicos, los reglamentos internos de SST y la fiscalización laboral.

Un derecho vinculado a la seguridad y salud en el trabajo

La norma establece como objeto garantizar a quienes realizan actividades prolongadamente de pie “su derecho al descanso sentado”, así como la disponibilidad de sillas o asientos adecuados que permitan alternar las posturas durante la jornada.

El ámbito de aplicación comprende todos los centros de trabajo públicos y privados cuyos trabajadores deban permanecer de pie durante períodos continuos iguales o superiores a tres horas. La ley distingue entre bipedestación estática y dinámica, considerando como prolongada aquella que se desarrolla durante más de tres horas continuas.

La obligación empresarial y el carácter remunerado del descanso

El artículo 4 establece como obligación del empleador proporcionar “sillas o asientos con respaldo y condiciones ergonómicas mínimas” y garantizar la alternancia entre las posiciones de pie y sentado o períodos de descanso sentado, considerando la naturaleza de las funciones y el diagnóstico de riesgos ergonómicos.

Un aspecto de especial relevancia laboral es que la norma dispone expresamente que “los descansos forman parte de la jornada de trabajo”. Por tanto, el descanso sentado regulado por esta ley no constituye una interrupción de la jornada que pueda ser tratada como tiempo ajeno a la prestación laboral.

Asimismo, las disposiciones relativas al descanso sentado y a la ubicación de las sillas deben incorporarse al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

No se exige necesariamente una silla por trabajador

La ley introduce una modalidad flexible de cumplimiento. El empleador no necesariamente debe disponer de una silla individual para cada trabajador en todo momento: puede establecer un sistema “proporcional y rotativo de sillas”, siempre que exista una cantidad suficiente para permitir una alternancia efectiva.

La rotación debe ser organizada, razonable y documentada, y ningún trabajador puede quedar privado del descanso sentado cuando lo requiera la naturaleza de sus funciones. El sistema y la cantidad de asientos deben quedar establecidos en el reglamento interno o en un anexo aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Excepciones con medidas equivalentes

La obligación no resulta exigible en determinados puestos donde permanecer de pie sea inherente a la actividad o cuando exista un riesgo objetivo para la seguridad del trabajador, clientes o usuarios. Sin embargo, la excepción no elimina la protección ergonómica: en esos casos deben garantizarse “pausas activas, rotación de tareas o descansos equivalentes”.

La regulación prioriza, entre otros, comercio minorista, hostelería y turismo, centros de salud, servicios financieros presenciales, transporte, educación y vigilancia privada en puestos fijos.

Fiscalización y régimen sancionador

El incumplimiento constituye infracción grave, sujeta al régimen sancionador de la Ley General de Inspección del Trabajo. La fiscalización corresponde a las autoridades competentes según el régimen aplicable, incluyendo SUNAFIL y los órganos inspectivos de los Gobiernos Regionales.

Finalmente, el Poder Ejecutivo dispone de hasta 180 días calendario para reglamentar la ley, mientras que las empresas cuentan con 360 días calendario para adecuar sus reglamentos internos de seguridad y salud en el trabajo. Hasta la aprobación del reglamento, se establece la aplicación supletoria de la Resolución Ministerial N.º 375-2008-TR sobre ergonomía y evaluación de riesgos disergonómicos.

LEY Nº 32721

LEY QUE GARANTIZA EL

DERECHO AL DESCANSO SENTADO Y ALTERNANCIA DE LA POSTURA EN

LOS CENTROS DE TRABAJO

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto garantizar a los trabajadores que realizan actividades en posición de pie de manera prolongada su derecho al descanso sentado y, cuenten con sillas o asientos adecuados que les permitan también alternar la postura durante la jornada laboral en resguardo de su salud, dignidad y productividad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente ley se aplican en todos los centros de trabajo públicos y privados, cuyos trabajadores deben permanecer de pie por periodos continuos iguales o mayores a tres horas durante la jornada laboral.

Artículo 3. Definiciones

Para efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Bipedestación estática. Permanencia de pie en un mismo lugar, con movilidad mínima.

b) Bipedestación dinámica. Permanencia de pie con desplazamientos intermitentes.

c) Bipedestación prolongada. Permanencia de pie en cualquiera de las modalidades anteriores por más de tres horas continuas durante la jornada laboral.

Artículo 4. Obligaciones del empleador

Son obligaciones del empleador:

a) Proveer a los trabajadores sillas o asientos con respaldo y condiciones ergonómicas mínimas que permitan la alternancia de postura de pie y sentado.

b) Garantizar la alternancia de la postura de pie y sentado o periodos de descanso sentado en función de la naturaleza de las labores, conforme al diagnóstico de riesgos ergonómicos. Los descansos forman parte de la jornada de trabajo.

c) Incorporar en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo las disposiciones sobre descanso sentado y ubicación de sillas.

d) Verificar el cumplimiento de las medidas de control asociadas a los riesgos por realizar labores de pie de manera prolongada, con la participación del comité de seguridad y salud en el trabajo o supervisor de seguridad y salud en el trabajo, y la asesoría del servicio de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 5. Excepciones

Las obligaciones establecidas en la presente ley no son exigibles en aquellos puestos de trabajo donde:

a) La posición de pie sea inherente a la actividad, como el caso de operarios en líneas de producción industrial, personal de campo agrícola, técnicos de mantenimiento en actividad, entre otros que establezca el reglamento.

b) Exista un riesgo objetivo para la seguridad de los usuarios, clientes o del propio trabajador, como los agentes de seguridad en tareas de control activo, entre otros.

En ambos supuestos de excepción el empleador deberá garantizar pausas activas, rotación de tareas o descansos equivalentes.

Artículo 6. Suministro proporcional y rotativo de sillas

La obligación de proveer sillas o asientos para descanso no implica necesariamente que cada trabajador cuente con una silla individual en todo momento. El empleador puede implementar un sistema proporcional y rotativo de sillas, siempre que:

a) La cantidad de sillas disponibles resulte suficiente para permitir la alternancia efectiva entre postura de pie y postura sentada durante la jornada laboral.

b) La rotación sea organizada, razonable y documentada, de modo que ningún trabajador quede privado del descanso sentado cuando lo requiera por la naturaleza de sus funciones.

c) El sistema de rotación y el número de sillas disponibles se establezcan en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo o en un anexo específico dentro del mismo, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

d) En ningún caso la rotación podrá afectar la salud o dignidad de los trabajadores.

La provisión de asientos o mecanismos de alternancia postural debe realizarse de manera razonable y proporcional, considerando la naturaleza de las funciones y la identificación de peligros y evaluación de riesgos ergonómicos.

Artículo 7. Fiscalización y sanciones

7.1 La fiscalización del cumplimiento de la presente ley corresponde a la Autoridad Inspectiva de Trabajo, a cargo de las siguientes instancias:

a) Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). Que la ejerce conforme a las competencias señaladas en su normatividad correspondiente.

b) Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR). Que la ejerce sobre las empresas sujetas a los regímenes laborales distintos al régimen de la actividad privada y en concordancia con su normativa competencial.

c) Gobiernos regionales. Que la ejercen a través de sus órganos de fiscalización laboral, y en las que no, asume esta competencia la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), de manera temporal y conformidad a las normas correspondientes.

7.2 El incumplimiento constituye infracción grave, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 019-2006-TR, y es sancionado conforme a la escala de multas previstas en el régimen de la Ley General de Inspección del Trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Sectores priorizados

Se prioriza la aplicación de la presente ley en los siguientes sectores:

a) Comercio minorista y retail

b) Hostelería, gastronomía y turismo

c) Centros de salud de todo nivel

d) Servicios financieros y administrativos presenciales

e) Transporte y aeropuertos

f) Centros o instituciones de educación básica regular, alternativa y especial

g) Personal de vigilancia privada en puestos fijos.

SEGUNDA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, reglamenta la presente ley dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario contados desde su vigencia.

TERCERA. Adecuación de reglamentos internos

Las empresas adecúan sus reglamentos internos de seguridad y salud en el trabajo dentro de un plazo máximo de trescientos sesenta días calendario, contados desde la vigencia de la presente ley.

CUARTA. Aplicación supletoria de la Resolución Ministerial 375-2008-TR

La Resolución Ministerial 375-2008-TR, que aprueba la Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, se aplica supletoriamente a la presente ley hasta la aprobación del reglamento establecido en la segunda disposición complementaria final.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiséis.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO

Presidente encargado del Congreso de la República

WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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