26 diciembre, 2025
El Decreto Supremo Nº 007-2025-TR modifica el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) para adecuarlo a la Ley Nº 32322, precisando las condiciones, alcances y procedimiento aplicables al retiro del 100% de la CTS en casos de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer, con incidencia directa en la gestión laboral, administrativa y de recursos humanos.
El Decreto Supremo Nº 007-2025-TR introduce modificaciones relevantes al Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR, con el objetivo de armonizarlo con la reforma legal incorporada por la Ley Nº 32322. Esta última modificó el artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 650, habilitando de manera excepcional el retiro total de la CTS en supuestos de especial vulnerabilidad del trabajador.
En primer lugar, se modifica el artículo 14 del Reglamento, referido al límite para la disposición de la CTS. El nuevo numeral 14.1 reafirma que el límite general del 50% resulta aplicable “de manera conjunta, tanto para el otorgamiento de garantía, retiros parciales y la compensación de deudas del trabajador”, consolidando una interpretación unitaria del tope legal previsto en los artículos 40, 41, 42 y 47 de la Ley.
No obstante, el numeral 14.2 incorpora expresamente la excepción legal, señalando que “queda exceptuado del límite del 50%, el trabajador con diagnóstico de enfermedad terminal o cáncer”, remitiendo la definición de dichos conceptos a las disposiciones técnicas del Ministerio de Salud. De este modo, el reglamento delimita con claridad el ámbito subjetivo de la excepción, reforzando su carácter extraordinario y condicionado a acreditación médica especializada. Asimismo, el numeral 14.3 precisa que, en caso de demandas por alimentos, “la suma embargada será computada”, integrando este supuesto dentro del régimen de cálculo.
El cambio más significativo se materializa en la incorporación del nuevo artículo 14-A, que regula de manera detallada el retiro autorizado del 100% de la CTS. El numeral 14-A.1 reconoce que el trabajador con diagnóstico debidamente acreditado “tiene derecho a efectuar en cualquier momento, el retiro del 100% del total acumulado en su cuenta bancaria de compensación por tiempo de servicios, incluyendo los intereses generados acumulados”, precisando que dicho retiro no puede estar sujeto a condicionamiento alguno por parte del empleador o de la entidad financiera.
El artículo 14-A desarrolla también el mecanismo de acreditación ante el empleador, exigiendo un certificado médico emitido por profesional habilitado, de establecimiento de salud público o privado, que califique expresamente la condición como enfermedad terminal o cáncer. Se detallan los datos mínimos que debe contener el certificado, dotando de certeza jurídica al procedimiento y reduciendo márgenes de discrecionalidad.
Desde la perspectiva procedimental, el numeral 14-A.4 establece que el empleador debe emitir la constancia de retiro dirigida a la entidad financiera depositaria dentro de un plazo máximo de dos días hábiles, incorporando además obligaciones vinculadas a la protección de datos personales conforme a la Ley Nº 29733. El reglamento precisa, asimismo, los plazos para la ejecución del desembolso por parte de la entidad financiera y determina que el cálculo del monto a retirar se efectúa “considerando el saldo existente en la cuenta bancaria del trabajador en la fecha de presentación de la solicitud”.
En conjunto, el Decreto Supremo Nº 007-2025-TR sistematiza y operacionaliza la excepción legal al régimen general de intangibilidad parcial de la CTS, otorgando un marco reglamentario claro para su aplicación en casos de enfermedad terminal o cáncer, con efectos directos en la administración de relaciones laborales y en la gestión de beneficios sociales en el Perú.
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 004-97-TR
DECRETO SUPREMO Nº 007-2025-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Perú, establecen que el trabajo es un deber y un derecho, así como la base del bienestar social y un medio de realización de la persona, razón por la cual es objeto de atención prioritaria del Estado; Que, el primer párrafo del artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, establece que el trabajador puede efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su depósito de compensación por tiempo de servicio (en adelante, depósito CTS) e intereses acumulados siempre que no exceda el 50% de los mismos; Que, el artículo único de la Ley Nº 32322, Ley que modifica el Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a efectos de facultar el retiro de hasta el 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios para casos de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer, y cubrir necesidades por la crisis económica (en adelante, Ley Nº 32322), modifica el artículo 42 del precitado Decreto Legislativo Nº 650, incorporando el segundo párrafo, el cual señala que el trabajador en caso de ser diagnosticado con enfermedad terminal o cáncer, debidamente acreditados ante el empleador, puede efectuar, en cualquier momento, el retiro del 100% de su depósito CTS e intereses acumulados, y precisa que el cálculo se efectúa a la fecha en que el trabajador solicita dicho retiro total; Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32322, establece, entre otros, que el Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR; Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR, a fin de adecuarlo a la modificación establecida por la Ley Nº 32322; Que, la presente norma se encuentra exceptuada del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, al configurarse el supuesto previsto en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, que se materializó con la declaración de improcedencia del AIR Ex Ante por parte de la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; el Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97- TR; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, actualizado por Resolución Ministerial Nº 194- 2024-TR;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR, para adecuarlo a la modificación establecida en la Ley Nº 32322, Ley que modifica el Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a efectos de facultar el retiro de hasta el 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios para casos de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer, y cubrir necesidades por la crisis económica.
Artículo 2.- Modificación del artículo 14 del Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 97-TR Modificar el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR, en los siguientes términos: “Artículo 14.- Límite para disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios y excepción por enfermedad terminal o cáncer 14.1 El límite del 50% de la compensación por tiempo de servicios establecido en los Artículos 40, 41, 42 y 47 de la Ley, es aplicable de manera conjunta, tanto para el otorgamiento de garantía, retiros parciales y la compensación de deudas del trabajador. 14.2 Queda exceptuado del límite del 50%, el trabajador con diagnóstico de enfermedad terminal o cáncer a que se refiere el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley. Los conceptos de enfermedad terminal o cáncer se rigen por las disposiciones técnicas del Ministerio de Salud, o las normas que la sustituyan. 14.3 En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos, la suma embargada será computada.”
Artículo 3.- Incorporación del artículo 14-A al Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 97-TR Incorporar el artículo 14-A al Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR, en los siguientes términos: “Artículo 14-A.- Retiro autorizado del total de la Compensación por Tiempo de Servicios en el caso de excepción por enfermedad terminal o cáncer 14-A.1 De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley, el trabajador con diagnóstico de enfermedad terminal o cáncer, debidamente acreditado ante el empleador conforme a lo dispuesto en el presente artículo, tiene derecho a efectuar en cualquier momento, el retiro del 100% del total acumulado en su cuenta bancaria de compensación por tiempo de servicios, incluyendo los intereses generados
acumulados. La oportunidad de dicho retiro no está sujeta a condicionamiento, ni a limitación por parte del empleador o de la entidad financiera depositaria. 14-A.2 La acreditación ante el empleador se realiza con certificado médico emitido por un profesional médico habilitado, perteneciente a un establecimiento de salud, público o privado, en el que conste el estado de salud del trabajador y en el cual se califique si constituye una enfermedad terminal o cáncer, según lo establece la normativa de salud. 14-A.3 El certificado médico debe contener, como mínimo, la siguiente información: nombre y dirección del establecimiento de salud; datos del trabajador (nombre completo, número de documento de identidad y número de historia clínica, de ser aplicable); diagnóstico del trabajador; calificación como enfermedad terminal o cáncer; y firma del profesional médico, incluyendo su nombre completo y número de colegiatura. 14-A.4 El empleador emite la constancia de retiro de la compensación por tiempo de servicios, en medio digital o físico, dirigida a la entidad financiera depositaria, dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde la recepción de la solicitud de retiro presentada por el trabajador. Dicha comunicación debe contener, como mínimo, la identificación del trabajador, el tipo de retiro autorizado, la precisión de haber realizado la acreditación correspondiente conforme a Ley, protegiendo los datos sensibles en virtud de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2024-JUS, el número de la cuenta bancaria de compensación por tiempo de servicios y la fecha de emisión con la firma del representante del empleador. 14-A.5 En caso el trabajador solicite a la entidad financiera depositaria efectuar el desembolso mediante transferencia, dicha transferencia se realiza a la cuenta que el trabajador indique, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. 14-A.6 El cálculo de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses acumulados se realiza considerando el saldo existente en la cuenta bancaria del trabajador en la fecha de presentación de la solicitud de retiro.”
Artículo 4.- Publicación Publicar el presente Decreto Supremo en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ Presidente de la República
OSCAR FAUSTO FERNÁNDEZ CÁCERES Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
2469116-4