16 junio, 2026
La Resolución SBS N.° 01400-2026 incorpora nuevas obligaciones para las Empresas Administradoras de Fondos (EAF) orientadas a fortalecer la identificación y localización de beneficiarios y herederos de afiliados fallecidos con recursos previsionales no reclamados. La norma se enmarca en el proceso de modernización del sistema previsional peruano y refuerza la protección del derecho de acceso a las prestaciones derivadas de los fondos de pensiones.
La resolución responde a una problemática identificada por la Superintendencia: la existencia de afiliados fallecidos con saldo en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) respecto de los cuales no se registra ningún trámite de pensión de sobrevivencia ni de herencia. Frente a ello, se incorporan los artículos 90°-A y 90°-B al Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones (SPP).
Estrategia obligatoria de comunicación y búsqueda de beneficiarios
La principal innovación normativa consiste en exigir que las EAF “diseñen e implementen una estrategia de comunicación, orientación e información periódica” destinada a que los potenciales beneficiarios o herederos conozcan la existencia de recursos previsionales acumulados por afiliados fallecidos.
La estrategia debe contemplar, como mínimo:
Asimismo, la norma amplía las fuentes de información que pueden activar estos procedimientos, incluyendo certificados de defunción, solicitudes de gastos de sepelio, avisos de siniestro, información del RENIEC y otros documentos que permitan identificar la contingencia.
Publicación periódica de afiliados fallecidos sin trámites iniciados
Otra novedad relevante es la creación de una obligación de transparencia activa. El nuevo artículo 90°-B dispone que las EAF publiquen semestralmente una lista de afiliados fallecidos con más de noventa días de antigüedad respecto de los cuales no exista trámite de pensión de sobrevivencia o herencia.
La publicación deberá realizarse tanto en un diario de circulación nacional como en el portal web de cada administradora. La información incluirá nombres completos, tipo y número de documento de identidad del afiliado fallecido.
Complementariamente, la SBS publicará en su portal institucional enlaces directos a los listados de cada administradora, facilitando el acceso centralizado a la información por parte de potenciales beneficiarios y herederos.
Adecuación al nuevo marco previsional
La resolución también actualiza la terminología regulatoria para adecuarla a la Ley N.° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano. En adelante, toda referencia a las “AFP” dentro del régimen de prestaciones debe entenderse realizada a las “Empresas Administradoras de Fondos (EAF)”, categoría que comprende tanto a las AFP como a determinadas empresas del sistema financiero habilitadas para administrar fondos previsionales.
La medida guarda coherencia con la reciente modificación del artículo 45 de la Ley del SPP, según la cual, a falta de herederos, los recursos no reclamados pasan a ser propiedad de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) luego de diez años sin reclamación.
En términos institucionales, la norma fortalece los mecanismos de protección patrimonial de los afiliados y sus familias, incrementa los deberes de diligencia informativa de las administradoras y profundiza el enfoque de transparencia en la gestión de los fondos previsionales. Su impacto resulta relevante para áreas legales, de recursos humanos y de administración de personal, en tanto refuerza la importancia de las prestaciones de sobrevivencia como componente esencial de la seguridad social previsional.
Modifican el Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, referido a Prestaciones; y dictan otras disposiciones
RESOLUCIÓN SBS N° 01400-2026
Lima, 14 de mayo de 2026
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), en adelante la Ley del SPP;
Que, por Decreto Supremo N° 004-98-EF se aprobó el Reglamento de la Ley del SPP;
Que, el artículo 45 del TUO de la Ley del SPP disponía que el saldo que quedara en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en el momento del fallecimiento del afiliado pasaba a sus herederos, siendo que el artículo 106 del Reglamento del TUO de la Ley del SPP precisó que el saldo que quedase en la CIC, al momento del fallecimiento del afiliado, generará pensiones de sobrevivencia para sus beneficiarios, y a falta de herederos, el saldo pasaba a integrar el Fondo, distribuyéndose en montos iguales entre la totalidad de CIC de la correspondiente administradora privada de fondos de pensiones (AFP);
Que, posteriormente, mediante la Ley N° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, se modificó el referido artículo 45 del TUO de la Ley del SPP, disponiendo que, a falta de herederos, el saldo de la CIC pasa a ser propiedad de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) después de diez (10) años de no ser reclamado, manteniéndose en los fondos bajo su administración, siendo que el numeral 9.2. de la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 32123, aprobado mediante Decreto Supremo N° 189-2025-EF, dispone que ello resulta aplicable a todos los afiliados al SPP cuyo fallecimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de la Ley N° 32123;
Que, el tercer párrafo del artículo 90° del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 232-98-EFSAFP, referido a Prestaciones, dispone que, la AFP, una vez que haya tomado conocimiento del fallecimiento del afiliado, cursará una carta a la dirección a la cual se le hubiera estado remitiendo la información pertinente al referido afiliado, informando de los procedimientos a seguir para la entrega de pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios respecto de los aportes acreditados en la CIC del afiliado o del procedimiento a seguir por parte de los herederos en caso no exista ningún beneficiario;
Que, se ha advertido la existencia de casuística de afiliados fallecidos con saldo en su CIC y que no registran ningún trámite de pensión de sobrevivencia ni herencia, por lo que la Superintendencia considera relevante emitir disposiciones que generen los incentivos para la implementación de una estrategia de difusión más amplia de información por parte de la EAF para que los potenciales beneficiarios o herederos materialicen el ejercicio de los derechos y beneficios señalados en lo que resulte aplicable al Sistema Privado de Pensiones, toda vez que dichos recursos forman parte de los fondos de pensiones, que son de propiedad de los afiliados;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP, mediante Resolución SBS N° 644-2026 se dispuso la publicación del proyecto normativo sobre la materia, en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General, así como en el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Pensiones, y de Regulación y Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP y sus normas modificatorias, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Incorpórese los artículos 90°-A y 90°-B al Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, referido a Prestaciones, conforme al siguiente texto:
“Artículo 90°-A.- Remisión de comunicación a potenciales beneficiarios o herederos del afiliado fallecido.
La EAF debe diseñar e implementar una estrategia de comunicación, orientación e información periódica que promueva que los potenciales beneficiarios o herederos, según corresponda, tomen conocimiento de la existencia de recursos previsionales acumulados del afiliado fallecido.
Dicha estrategia cuenta con, al menos, tres (3) acciones:
1. Un proceso de cruce de información con la o las entidades que provean información de fallecimientos, a fin de verificar el estado de los afiliados al SPP.
2. Un proceso de comunicación con las condiciones mínimas que se disponen en el artículo siguiente.
3. La remisión de la comunicación a la que se refiere el artículo 90°, a la última dirección domiciliaria del afiliado fallecido, dentro del plazo máximo de quince (15) días calendario de tomado conocimiento de dicha situación, guardando constancia de ello.
Sin perjuicio de lo antes dispuesto, la EAF debe considerar toda aquella información que pudiera activar un proceso de orientación y comunicación a los potenciales beneficiarios o herederos, para lo cual, entre otros, debe considerar alguno de los siguientes documentos: a) Certificado de defunción; b) Certificado de necropsia o copia certificada de declaración judicial de muerte presunta; c) Registro de solicitud de gastos de sepelio; d) Aviso de siniestro; e) Reporte de información obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC); o, f) Otro a criterio de la EAF, que cumpla con los objetivos de la presente disposición.
En cualquier caso, la EAF debe implementar y mantener un sistema de archivo que se encuentre a disposición de la Superintendencia.
Artículo 90°-B.- Publicación de lista de afiliados fallecidos.
Producto de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 90-A°, la EAF debe publicar semestralmente la lista de afiliados fallecidos con una antigüedad mayor a los noventa (90) días calendario sin que se haya registrado ningún trámite de pensión de sobrevivencia o herencia, en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional. Adicionalmente, dicho listado actualizado debe publicarse en su portal web, cumpliendo con los atributos de accesibilidad, simplicidad, así como de enfoque en el servicio al beneficiario y/o heredero. La lista antes mencionada es acumulativa mientras que la EAF no registre ningún trámite de pensión de sobrevivencia o herencia a nombre del afiliado fallecido.
La periodicidad semestral debe considerar la información con corte al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, debiendo publicarse hasta el 15 de enero y 15 de julio de cada año, respectivamente.
La lista debe contener la siguiente información:
1. Nombres completos del afiliado fallecido, según su documento oficial de identidad.
2. Tipo de documento oficial de identidad.
3. Número de documento oficial de identidad.
Complementariamente, la Superintendencia publica en su portal institucional un aviso informativo que contiene los enlaces directos a los apartados específicos de los portales web de cada una de las EAF, donde se consigna la información detallada de los afiliados fallecidos, a fin de facilitar el acceso centralizado a los potenciales beneficiarios o herederos.
La EAF determina los canales y soporte de orientación disponibles, de forma que los beneficiarios o herederos puedan contactarse con la finalidad de informarse sobre los derechos y beneficios previsionales que pudieran corresponderles. Para tal fin, dichos canales y soporte deben tener en consideración los atributos de debida diligencia, simplicidad y enfoque en el servicio al beneficiario o heredero.”
Artículo Segundo.- Toda mención al término “AFP” contenido en el Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP y sus modificatorias, referido a Prestaciones, se debe entender, a partir de la vigencia de la presente Resolución, como Empresas Administradoras de Fondos (EAF), denominación que comprende tanto a las AFP como a las Empresas del Sistema Financiero (ESF) a que se refieren los literales A, C y D del artículo 16 de la Ley N° 26702, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del TUO de la Ley del SPP, modificado por la Ley N° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano.
Artículo Tercero.- La EAF puede implementar una estrategia con mecanismos de contacto y publicaciones adicionales a lo referido en el artículo Primero de la presente Resolución, la cual debe estar a disposición de la Superintendencia.
Artículo Cuarto.- La presente Resolución entra en vigencia el 3 de agosto de 2026. Las EAF pueden efectuar la publicación de la lista de afiliados fallecidos correspondiente al 30 de junio del 2026, en el plazo de cuarenta (40) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE
Superintendente de Banca, Seguros y AFP
2515507-1