11 julio, 2025
La Resolución de Superintendencia N.º 000224-2025/SUNAT redefine las condiciones y el procedimiento para la presentación de cartas fianza en procesos tributarios y aduaneros extemporáneos, buscando brindar seguridad jurídica y operativa en los procedimientos de reclamación y apelación fuera de plazo.
La nueva resolución, publicada el 27 de junio de 2025, unifica y actualiza el régimen aplicable a la presentación de cartas fianza para la admisión de recursos de reclamación y apelación extemporáneos, así como de medios probatorios extemporáneos durante la etapa de reclamación, tanto en el ámbito tributario como aduanero.
Entre los aspectos clave, la norma exige que la carta fianza sea emitida por una entidad autorizada por la SBS, sea irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata, sin restricciones contractuales. Debe detallar el acto impugnado, el monto garantizado, y disponer que el pago se efectúe mediante cheque a la SUNAT/Banco de la Nación.
La resolución también regula la presentación, renovación, devolución y ejecución de la carta fianza, y deroga expresamente la Resolución N.º 098-97/SUNAT, consolidando en un solo cuerpo normativo criterios dispersos hasta ahora.
Resolución de Superintendencia que establece las condiciones y el procedimiento para la presentación de la carta fianza en el procedimiento contencioso tributario para la admisión de los recursos de reclamación y de apelación extemporáneos y de los medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000224-2025/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA FIANZA EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PARA LA ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN Y DE APELACIÓN EXTEMPORÁNEOS Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS EN LA ETAPA DE RECLAMACIÓN
Lima, 27 de junio de 2025
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 3 del artículo 137, y últimos párrafos de los artículos 141 y 146 del Código Tributario, la Administración Tributaria está facultada para establecer mediante resolución de superintendencia las condiciones de la carta fianza y el procedimiento de su presentación, para que el deudor tributario pueda reclamar una resolución de determinación o de multa luego de vencidos los plazos establecidos en el numeral 2 del artículo 137 del citado código; para que se admita como medio probatorio el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no haya sido presentado y/o exhibido; o para apelar ante el Tribunal Fiscal luego de vencidos los plazos establecidos en los artículos 146 y 152 del mismo código;
Que las citadas disposiciones resultan aplicables para la presentación de los recursos de reclamación y de apelación extemporáneos y de los medios probatorios extemporáneos en materia aduanera en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.º 1053, así como para las impugnaciones de las resoluciones que apliquen sanciones por infracciones administrativas tipificadas en la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.º 28008, que se presenten al amparo del artículo 49 de dicha ley;
Que, en el ámbito tributario, la Resolución de Superintendencia N.º 098-97/SUNAT que regula los requisitos de la carta fianza para la admisibilidad de la reclamación extemporánea, el lugar de su presentación, el plazo y los supuestos para su renovación, devolución y ejecución no incluye disposiciones respecto a la carta fianza que se presenta para la admisión de los medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación ni para el recurso de apelación extemporáneo;
Que, de otro lado, en materia aduanera, el artículo 206 de la Ley General de Aduanas dispone que, a solicitud del recurrente, las garantías presentadas al amparo del artículo 160 de la citada ley, pueden garantizar el pago de las deudas impugnadas cuando sean objeto de recursos de reclamación o apelación extemporáneos o en caso de presentación de pruebas extemporáneas;
Que, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes y dado que, actualmente, la Intendencia Nacional de Impugnaciones es el órgano encargado del proceso de recursos impugnatorios en materia tributaria y aduanera, resulta necesario dar certeza a los recurrentes y regular las condiciones y el procedimiento de presentación de la carta fianza que garantice la deuda tributaria o aduanera para la admisión de los recursos de reclamación y apelación extemporáneos y de los medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación; sin perjuicio de que, en materia aduanera, el recurrente pueda solicitar que la garantía presentada al amparo del artículo 160 de la Ley General de Aduanas garantice la deuda que impugna;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 3 del artículo 137 y los artículos 141 y 146 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816 cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF; el artículo 11 de la Ley General de la SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 501; el artículo 5 de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y por el inciso k) del artículo 10 de la sección primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por el Decreto Supremo N.º 040-2023-EF;
SE RESUELVE
Artículo 1.- Objeto y finalidad
La presente resolución de superintendencia tiene por objeto establecer las condiciones que debe cumplir la carta fianza que se presenta en el procedimiento contencioso tributario para la admisión de los recursos de reclamación y apelación extemporáneos y los medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación; así como regular su presentación y el plazo para su renovación, devolución y ejecución, con la finalidad de que los recurrentes tengan certeza de dichos aspectos regulados en una única resolución, aplicable tanto en materia tributaria como aduanera.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente norma:
2.1 Se aplican a los recurrentes que deben presentar una carta fianza en el procedimiento contencioso tributario para que, en materia tributaria y aduanera, se admitan los recursos de reclamación y apelación extemporáneos y los medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación.
2.2 No se aplican a los recurrentes que presenten una garantía al amparo de lo dispuesto en los artículos 160 y 206 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.º 1053, y el artículo 212 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 010-2009-EF, cuya aceptación, custodia, renovación, devolución, canje, ejecución y liberación se encuentran reguladas en el procedimiento “Sistema de garantías previas a la numeración de la declaración”, IFGRA-PE.39, recodificado como RECA-PE.03.06, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 615-2009/SUNAT/A o en la norma que la sustituya.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la presente resolución, se entiende por:
| a) | Carta fianza: | Al documento denominado carta fianza en el numeral 3 del artículo 137, el artículo 141 y el penúltimo párrafo del artículo 146 del Código Tributario, en soporte de papel, que se presenta con el propósito de cumplir un requisito para la admisibilidad de los recursos de reclamación y apelación extemporáneos y de los medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación. |
| b) | Código Tributario: | Al aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF. |
| c) | Medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación: | A las pruebas que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el procedimiento de verificación o fiscalización no fueron presentadas y/o exhibidas en dicho procedimiento. |
| d) | Recurrente: | A la persona que interpone un recurso de reclamación o de apelación. |
| e) | SBS: | A la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. |
Artículo 4.- De la carta fianza
La carta fianza debe tener, como mínimo, las siguientes características:
1. Ser emitida, a favor de la SUNAT, por una empresa bancaria o financiera autorizada por la SBS a emitir carta fianza.
2. Ser irrevocable, solidaria, incondicional y sin beneficio de excusión.
3. Ser ejecutable de manera inmediata a solo requerimiento de la SUNAT y no debe contener cláusulas que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución, ni anotaciones en su dorso.
4. Debe indicar:
a) El número del acto impugnado que garantiza.
b) El monto de la deuda que garantiza.
c) La fecha de vencimiento de la carta fianza.
d) Que, en caso de ejecución, la empresa bancaria o financiera debe emitir y entregar un cheque girado a la orden de SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN.
Para efecto de lo señalado en los literales b) y c) se debe considerar lo previsto en el numeral 3 del artículo 137 o en los artículos 141 o 146 del Código Tributario, según corresponda.
Artículo 5.- Presentación de la carta fianza
La carta fianza se presenta, en original, en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, a nivel nacional.
Artículo 6.- Plazo para la renovación de la carta fianza
La carta fianza debe ser renovada hasta cinco (5) días hábiles antes de su fecha de vencimiento.
Artículo 7.- Devolución
La carta fianza se pone a disposición del recurrente o su representante legal en los siguientes supuestos:
a) Cuando la SUNAT declare inadmisible el recurso de reclamación o apelación.
b) Cuando se deje sin efecto el acto impugnado o el recurrente cancele la deuda que se garantiza con la carta fianza, contenida en los actos impugnados o en la resolución que resuelva el recurso impugnatorio, actualizada hasta la fecha de pago.
Artículo 8.- Ejecución
8.1. La Carta Fianza se ejecuta cuando:
a) No se cumple con renovarla en el plazo señalado por la SUNAT.
b) Cuando la renovación se realiza por un monto inferior a la deuda que corresponde ser garantizada.
c) Se declara infundado o fundado en parte el recurso de reclamación y no se apela dentro del plazo previsto en el artículo 146 del Código Tributario.
d) Se confirma o revoca en parte la resolución apelada.
8.2 La ejecución de la carta fianza debe suspenderse cuando se cancele la deuda impugnada actualizada hasta la fecha de pago.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigor al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación
Se deroga la Resolución de Superintendencia N.º 098-97/SUNAT.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARILÚ HAYDEÉ LLERENA AYBAR
Superintendente Nacional
2414095-1